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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) - Guinea (Ratificación : 2003)

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Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. La Comisión había tomado nota de la información comunicada por el Gobierno respecto a que había adoptado medidas urgentes para poner la legislación nacional de conformidad con las disposiciones de los instrumentos internacionales relativos a los niños que el país había ratificado. La Comisión expresó la esperanza de que las reformas legislativas emprendidas por el Gobierno se adoptarían a la mayor brevedad y solicitó al Gobierno que comunicase información a este respecto.
La Comisión toma nota con interés de la adopción del Código del Niño (Ley núm. L/2008/011/AN) de 19 de agosto de 2008.
Artículo 3, apartado a) y artículo 4, párrafos 1 y 3. Todas las formas de esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud y determinación y revisión de la lista de los tipos de trabajo peligrosos. Venta y trata de niños y trabajos peligrosos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de que los artículos 385 a 396 del Código del Niño de 2008 prohíben la trata de personas, incluidos los niños, con fines de explotación sexual o laboral. El artículo 386 dispone que todo autor de trata de niños o cómplice de esta práctica será castigado con una pena de prisión de tres a diez años y con una multa de un millón a tres millones y medio de francos guineanos.
Además, el Gobierno indica que se está elaborando un proyecto de ley que prohíbe el trabajo infantil y la trata de niños. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el nuevo proyecto de ley incluye disposiciones que ponen la legislación nacional de conformidad con el Convenio y en relación con el trabajo peligroso que a este efecto se ha revisado la lista de trabajos peligrosos en función de los sectores de actividad. La Comisión ruega al Gobierno que transmita información sobre los progresos alcanzados en la elaboración del proyecto de ley que prohíbe el trabajo infantil y la trata de niños y que comunique una copia de esta ley una vez que se haya adoptado el proyecto, incluyendo la lista de los trabajos peligrosos debidamente revisada.
Artículo 3, apartado a). Todas las formas de esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud. Reclutamiento forzoso de niños para utilizarlos en conflictos armados. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 429 del Código del Niño de 2008 dispone que ningún menor de 18 años debe participar, directa o indirectamente, en las hostilidades o ser reclutado en las fuerzas armadas o en un grupo armado, y que quien cometa estos delitos podrá ser castigado con una pena de prisión de dos a cinco años o una multa de 50 000 a 500 000 francos guineanos.
Artículo 3, apartados b) y c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas, y utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes. La Comisión toma nota con satisfacción de que los artículos 359 y 360 del Código del Niño prohíben la producción, oferta, difusión, procuración, posesión y representación de pornografía en la que participen niños realizando actos sexuales explícitos, reales o simulados, o toda representación de los órganos sexuales de un niño. Estos delitos podrán ser castigados con penas de prisión de uno a cinco años o con una multa de 300 000 a un millón de francos guineanos. Asimismo, señala que el artículo 383 del Código del Niño dispone que el hecho de convencer a un niño para que transporte, guarde, ofrezca o entregue estupefacientes puede ser castigado con una pena de entre uno y cinco años de prisión y con una multa de 250 000 a un millón de francos guineanos o con una de estas dos sanciones.
Artículo 3, d). Trabajos peligrosos. Trabajadores independientes. La Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 187 de la ordenanza núm. 003/PRG/SGG/88 de 28 de enero de 1988 por la que se establece el Código del Trabajo, los aprendices y asalariados de menos de de 18 años sólo pueden trabajar en establecimientos insalubres o peligrosos si se respetan las condiciones especiales de protección establecidas en decretos ministeriales. La Comisión había tomado nota de que, en virtud del párrafo 1 de su artículo 1, el Código del Trabajo es aplicable a los trabajadores y empleadores que ejercen su actividad profesional en Guinea. Sin embargo, también había tomado nota de que el párrafo 2 de este artículo 1 define al término «trabajador», como toda persona que se compromete a poner su actividad profesional bajo la dirección y la autoridad de otra persona. La Comisión había observado que, en virtud de esta disposición, el Código del Trabajo no se aplica a los menores de 18 años que realizan trabajos peligrosos sin tener un contrato de trabajo. En consecuencia, solicitó al Gobierno que indicase las medidas adoptadas a fin de prever que los menores de 18 años disfruten de la protección prevista en el artículo 3, d), del Convenio.
La Comisión toma nota con satisfacción de que, en virtud del artículo 411 del Código del Niño, están prohibidas las peores formas de trabajo infantil, incluidos todos los trabajos, que por su naturaleza o las condiciones en las que se ejercen, pueden perjudicar la salud, seguridad o moralidad de los niños. En virtud del artículo 1 del Código del Trabajo, todo ser humano menor de 18 años es un niño.
Artículo 7, párrafo 1. 1. Sanciones penales. La Comisión toma nota de que el Código del Niño de 2008 prevé diversas sanciones para las peores formas de trabajo infantil previstas en el artículo 3, a) a c), del Convenio. Asimismo, la Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno según la cual, en 2011, hubo 13 casos de trata de personas, pero que estos casos actualmente están pendientes de decisión y aún no se ha dictado ninguna condena. La Comisión ruega al Gobierno que transmita información sobre el número y la naturaleza de las infracciones al Código del Niño relativas a las peores formas de trabajo infantil, en particular sobre la trata de niños con fines de explotación sexual o laboral, las investigaciones realizadas, los enjuiciamientos llevados a cabo, las condenas pronunciadas y las penas impuestas.
2. Sanciones. La Comisión había tomado nota de que el artículo 205 del Código del Trabajo prevé sanciones para los autores de infracciones a las disposiciones del decreto relativo al trabajo infantil, especialmente en relación con el empleo de niños en trabajos peligrosos.
Además, la Comisión toma nota de que el artículo 428 del Código del Niño de 2008 dispone que los autores de infracciones a la prohibición de que los niños de menos de 18 años realicen trabajos que, por su naturaleza o las condiciones en las que se realizan, pueden perjudicar la salud, la seguridad o la moralidad de los niños (artículo 411), pueden ser condenados a las sanciones previstas en el Código del Trabajo a este efecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que ningún informe de la inspección del trabajo menciona casos de trabajo infantil y que no se ha dictado ninguna sentencia imponiendo sanciones en virtud del artículo 205 del Código del Trabajo. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, según el informe de la Encuesta nacional sobre el trabajo infantil (ENTE) en Guinea, de noviembre de 2011, realizada en colaboración con la OIT/IPEC/SIMPOC y el Instituto nacional de estadística de Guinea, el 40,1 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 5 y los 17 años que viven en Guinea, a saber 1 427 778 niños, efectúan trabajos que deberían erradicarse, y un 84,1 por ciento de esos niños se ven obligados a realizar trabajos peligrosos, a saber un 33,7 por ciento de todos los niños de 5 a 17 años (1 200 292). Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que adopte medidas inmediatas para reforzar con carácter de urgencia la capacidad de la inspección del trabajo, a fin de garantizar un control adecuado y la detección de los menores de 18 años a los que se imponen las peores formas de trabajo y, especialmente, trabajos peligrosos. La Comisión también ruega al Gobierno que transmita extractos de los informes de la inspección del trabajo sobre los niños que realizan esos trabajos peligrosos.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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