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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre las cláusulas de trabajo (contratos celebrados por las autoridades públicas), 1949 (núm. 94) - Países Bajos (Ratificación : 1952)

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Artículo 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. A lo largo de los últimos cinco años, la Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno el hecho de que la legislación sobre contratación pública no contiene ninguna disposición que dé efecto a los requisitos específicos del Convenio. En el mismo período, la Comisión recibió algunas observaciones formuladas por la Confederación Sindical de los Países Bajos (FNV) planteando el mismo punto. La Comisión recuerda que, en su memoria presentada en 2008, el Gobierno admitió que el Convenio no se había aplicado plenamente e indicó que está examinando los medios para la mejora del cumplimiento del Convenio. En su última memoria, sin embargo, el Gobierno declara que se dio pleno cumplimiento al Convenio, a través de las medidas vigentes, a saber, el sistema de convenios colectivos universalmente vinculantes y los requisitos mínimos de la legislación del trabajo, que se aplicarían en caso de no aplicarse convenios colectivos universalmente vinculantes. El Gobierno también declara que su sistema de convenios colectivos universalmente vinculantes se ajusta plenamente a la reciente jurisprudencia del Tribunal Europeo de Justicia, en particular al caso Rüffert (C-346/06), y concluye que no existe ninguna razón específica para más ajustes en la aplicación del Convenio núm. 94. La Comisión toma nota de que, en una comunicación de fecha 31 de agosto de 2012, la Confederación de Empleadores e Industrias de los Países Bajos (VNO-NCW) expresó su total apoyo a la posición del Gobierno en esta materia.
Además, la Comisión toma nota de las nuevas observaciones de la FNV, de fecha 30 de agosto de 2012, según las cuales el Gobierno, a pesar de su ratificación del Convenio desde hace mucho tiempo, no tiene ninguna intención de dar pleno cumplimiento a sus requisitos. La FNV destaca que el proyecto de artículo 2.8 del proyecto de ley sobre contratación pública, que se encuentra en la actualidad en el Senado, reproduce esencialmente la disposición puramente permisiva del artículo 26 de la orden de 16 de julio de 2005 que aplica la Directiva sobre contratación pública de la UE, de 2004, y no garantiza, en consecuencia, la observancia del artículo 2 del Convenio, en virtud del cual los contratos públicos a los que se aplique el presente Convenio deberán contener, en todas las circunstancias, cláusulas que garanticen a los trabajadores interesados salarios, horas de trabajo y demás condiciones de empleo no menos favorables que los establecidos para un trabajo de igual naturaleza en el mismo ámbito, mediante un convenio colectivo, un laudo arbitral o la legislación nacional. La FNV también reitera los comentarios anteriores sobre el sistema de declaración de los convenios colectivos generalmente aplicables en virtud de la Ley sobre los Convenios Colectivos de Trabajo y sobre las implicaciones del caso Rüffert, que denuncia básicamente las declaraciones y actitudes contradictorias del Gobierno acerca de este tema.
Al tiempo que toma nota del último intercambio de opiniones, la Comisión se siente obligada a recordar que la manera en que supuestamente se aplica el Convenio, a través de la orden de 16 de julio de 2005, a los procedimientos para la adjudicación de contratos de obras públicas, de suministro y de servicios, fue examinada minuciosamente en el comentario que se dirigió al Gobierno en 2007. Como la Comisión indicó en ese comentario, el artículo 26 del decreto de 16 de julio de 2005 prevé que la autoridad de adjudicación puede imponer condiciones particulares sociales o medioambientales para la ejecución de un contrato público, mientras que el Convenio requiere la inserción de cláusulas de trabajo del tipo previsto en el artículo 2 del Convenio en toda circunstancia. Asimismo, la Comisión indicó que, además de este requerimiento básico, el Convenio también prescribe la adopción de otras medidas tales como la publicidad adecuada de los términos de las cláusulas de trabajo, la colocación de avisos en el lugar de trabajo, sanciones adecuadas para la violación de las cláusulas de trabajo, y medidas efectivas para garantizar que los trabajadores que han sido pagados menos de lo convenido puedan recuperar el importe que les corresponda. Por consiguiente, la Comisión estima que, en su forma actual, la legislación sobre contratación pública no está de conformidad con los requisitos específicos del Convenio por lo cual el Gobierno, debería considerar medidas adecuadas para armonizar la ley y la práctica nacionales con sus disposiciones. La Comisión espera firmemente que, en el proceso en curso de elaboración de un proyecto de ley sobre contratación pública, el Gobierno haga propicia la oportunidad para introducir las disposiciones necesarias para dar pleno cumplimiento al Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga informada a la Oficina de todo progreso realizado al respecto y que transmita una copia de la nueva legislación sobre contratación pública en cuanto se haya adoptado.
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