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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre las cláusulas de trabajo (contratos celebrados por las autoridades públicas), 1949 (núm. 94) - Filipinas (Ratificación : 1953)

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Artículo 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno hace referencia a la orden núm. 18-A, de 14 de noviembre de 2011, del Departamento de Trabajo y Empleo relativa a las reglas de aplicación de los artículos 106 a 109 del Código del Trabajo. El Gobierno indica de que un acuerdo de servicios concluido en virtud de esta orden entre un empleador principal (es decir, toda persona o entidad, incluyendo organismos gubernamentales y empresas propiedad del Estado o controladas por éste) y un contratista (definido como toda persona o entidad que es parte en acuerdos legítimos de contratación o subcontratación proporcionando servicios, trabajadores calificados, trabajadores temporarios o una combinación de servicios a un empleador principal) debe incluir una cláusula garantizando el cumplimiento de todos los derechos y prestaciones de los trabajadores en virtud del Código del Trabajo, tales como condiciones de trabajo seguras y saludables, vacaciones, días de descanso, el pago de horas extraordinarias, el pago del décimo tercer mes, la indemnización por despido y prestaciones de jubilación.
La Comisión observa, sin embargo, que la orden departamental núm. 18-A no pertenece específicamente al ámbito de los contratos celebrados por las autoridades públicas sino más bien a los acuerdos de contratación y subcontratación en general y que, además, el artículo 8 de la orden se limita a reafirmar que los trabajadores contratados en el marco de un acuerdo de servicios gozan de la protección completa del Código del Trabajo en términos de salario, duración del trabajo y prestaciones de la seguridad social. Como la Comisión ha subrayado en numerosas ocasiones la simple aplicación de la legislación laboral general a los trabajadores empleados en la ejecución de contratos públicos de ninguna manera exime al Gobierno de prever la inclusión en los contratos públicos de las cláusulas de trabajo previstas en el Convenio. Esa inclusión garantiza la protección de los trabajadores en los casos en que la legislación sólo establece condiciones mínimas de trabajo (por ejemplo, tasa de salario mínimo) que pueden ser superiores en los convenios colectivos sectoriales o generales. Además, incluso si los convenios colectivos son aplicables a los trabajadores empleados en la ejecución de contratos públicos, la aplicación del Convenio mantiene plenamente su valor en la medida en que sus disposiciones están designadas precisamente para garantizar la protección específica necesaria a esos trabajadores. Por ejemplo, el Convenio dispone que la autoridad competente deberá adoptar medidas pertinentes, tales como la publicidad de las especificaciones, para garantizar que los licitantes conozcan por anticipado los términos de las cláusulas de trabajo. Además, requiere la colocación de avisos en sitios visibles de los lugares de trabajo a fin de poner en conocimiento de los trabajadores las condiciones de trabajo que les son aplicables. Por último, prevé sanciones en caso de que no se observen las disposiciones de las cláusulas de trabajo, tales como la denegación de contratos o la retención de los pagos debidos a los contratistas, que pueden ser más eficaces que las sanciones aplicables por infracciones a la legislación laboral general.
La Comisión tiene entendido que el Gobierno está considerando actualmente la posibilidad de recibir asistencia técnica de la Oficina en el marco de un Programa de Duración Determinada destinado al desarrollo de capacidades en materia de normas internacionales del trabajo y de las obligaciones relativas a la presentación de memorias. La Comisión espera que el Gobierno aprovechará esta oportunidad para formular ya sea disposiciones legislativas o instrucciones y circulares administrativas que incorporarán plenamente las disposiciones del Convenio en las disposiciones nacionales regulatorias de la contratación pública. La Comisión pide al Gobierno que mantenga a la Oficina informada de todo progreso realizado a este respecto.
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