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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social), 1962 (núm. 118) - Francia (Ratificación : 1974)

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Artículo 4, párrafo 1, del Convenio. Igualdad de trato sin condición de residencia, incluso en el momento de la apertura de los derechos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, a reserva de las disposiciones de ciertos acuerdos bilaterales, en la legislación y la práctica francesas se sigue aplicando una condición de residencia en lo que concierne a las prestaciones de enfermedad, maternidad e invalidez, así como a las prestaciones familiares. Asimismo, la Comisión toma nota de que la condición de residencia no se aplica a los nacionales de los demás países parte en el Convenio sobre la igualdad de trato (accidentes del trabajo), 1925 (núm. 19) (a saber, 120 Estados) en lo que respecta al pago de las pensiones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. En la práctica, a falta de un acuerdo bilateral, la condición de residencia no se aplica si es posible realizar el control médico y administrativo exigido para el pago de las prestaciones en el Estado de residencia. En lo que respecta a la supresión de la condición de residencia para los nacionales de los países partes en el Convenio núm. 118, el Gobierno indica que la mayor parte de los Estados que disponen de normas que rigen la seguridad social subordinan la atribución y sobre todo el pago de las prestaciones en efectivo, especialmente de las pensiones y las rentas, a una condición de residencia en su territorio. Ello conduce a Francia a situar sus compromisos en esta materia en el contexto de la segunda frase del artículo 4, párrafo 1, que prevé la posibilidad de establecer una condición de residencia cuando la legislación del país de residencia también subordine el derecho a la prestación a esa condición. El Gobierno añade que el derecho francés establece, cuando es necesario, un levantamiento parcial o total de las condiciones recíprocas de residencia por acuerdo bilateral con cada Estado interesado.
La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 4, párrafo 1, los países que hayan ratificado el Convenio están vinculados por un régimen de reciprocidad general y se comprometen a garantizar la igualdad de trato sin condición de residencia a los nacionales de todo otro Estado para el que el Convenio también esté en vigor. Sin embargo, la aplicación de este principio rector del Convenio puede suspenderse en lo que respecta a las prestaciones de una rama determinada de la seguridad social para los nacionales de todo Estado Miembro cuya legislación subordine la atribución de prestaciones a la condición de que residan en su territorio. Habida cuenta de que en la memoria del Gobierno se señala la voluntad de utilizar de manera sistemática esta medida de «represalia» prevista en la segunda frase del artículo 4, párrafo 1, la Comisión ruega al Gobierno que en su próxima memoria indique cuáles son los países que han ratificado el Convenio y subordinan la concesión de prestaciones a los nacionales franceses a la condición de residencia, todo ello en relación con las ramas de la seguridad social que Francia también ha aceptado, a saber:
  • -para la asistencia médica: Alemania, Estado Plurinacional de Bolivia, Brasil, Cabo Verde, Dinamarca, Egipto, Ecuador, Filipinas, Finlandia, Guinea, India, Iraq, Irlanda, Italia, Libia, México, Suecia, Túnez, Turquía, Uruguay, República Bolivariana de Venezuela;
  • -para las prestaciones monetarias de enfermedad: Alemania, Barbados, Estado Plurinacional de Bolivia, Brasil, Cabo Verde, Dinamarca, Egipto, Ecuador, Filipinas, Finlandia, Guinea, India, Iraq, Irlanda, Italia, Libia, Madagascar, México, Suecia, Túnez, Turquía, Uruguay, República Bolivariana de Venezuela;
  • -para las prestaciones de maternidad: Alemania, Bangladesh, Barbados, Estado Plurinacional de Bolivia, Brasil, Cabo Verde, República Centroafricana, Egipto, Ecuador, Filipinas, Guatemala, Guinea, India, Iraq, Israel, Italia, Jordania, Libia, Madagascar, México, Pakistán, Suecia, Túnez, Turquía, Uruguay, República Bolivariana de Venezuela;
  • -para las prestaciones de invalidez: Brasil, Cabo Verde, Ecuador, Egipto, Filipinas, Iraq, Italia, Jordania, Kenya, Libia, Madagascar, Mauritania, México, República Democrática del Congo, Rwanda, República Árabe Siria, Túnez, Turquía, República Bolivariana de Venezuela;
  • -para las prestaciones de sobrevivientes: Barbados, Brasil, Cabo Verde, Egipto, Ecuador, Filipinas, Guinea, Iraq, Israel, Italia, Jordania, Kenya, Libia, Mauritania, México, Noruega, Rwanda, República Árabe Siria, Túnez, Turquía, República Bolivariana de Venezuela;
  • -para las prestaciones familiares: Estado Plurinacional de Bolivia, Cabo Verde, República Centroafricana, Guinea, Irlanda, Israel, Italia, Libia, Mauritania, Noruega, Túnez, Uruguay;
  • -en relación con las prestaciones de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, la Comisión ruega al Gobierno que indique cómo da efecto al Convenio en lo que respecta a los nacionales de los cinco Estados que figuran a continuación, que han aceptado las disposiciones del Convenio núm. 118 en relación con esta rama pero que ya no son partes en el Convenio núm. 19: Ecuador, Guinea, Jordania, Libia y Turquía.
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