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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Gibraltar

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Observación
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Artículos 20 y 21 del Convenio. Incumplimiento de comunicación de un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección del trabajo. En relación con sus comentarios al respecto desde 1990, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno nunca ha enviado a la Oficina un informe anual de inspección del trabajo que contenga información completa acerca de los temas previstos en el artículo 21 del Convenio, a saber: a) legislación pertinente a las funciones del servicio de inspección del trabajo; b) personal del servicio de inspección del trabajo; c) estadísticas de los establecimientos sujetos a inspección y número de trabajadores empleados en dichos establecimientos; d) estadísticas de las visitas de inspección; e) estadísticas de las infracciones cometidas y de las sanciones impuestas; f) estadísticas de los accidentes del trabajo; y g) estadísticas de las enfermedades profesionales. La Comisión toma nota de que el Gobierno comunica nuevamente información sobre el número de empleadores registrados (que se toma para reflejar el número de establecimientos) y el número de trabajadores empleados en los mismos, pero no comunica estadísticas actualizadas sobre los demás temas antes mencionados. El Gobierno reitera su indicación realizada en su última memoria de que la inspección del trabajo y la inspección de salud y seguridad pueden aportar estadísticas y otras informaciones relacionadas con su trabajo, y de que se invita a la Comisión a que solicite toda información relacionada específicamente, según se requiera. La Comisión ha destacado reiteradamente y quisiera recordar una vez más, la importancia de que la autoridad central publique un informe anual de inspección, en tanto que mecanismo encaminado a la mejora continua del funcionamiento de la inspección del trabajo y de la inspección de salud y seguridad. La Comisión insta al Gobierno a que vele por que la autoridad de inspección del trabajo adopte las medidas necesarias con miras a la preparación, publicación y comunicación a la OIT de un informe anual de inspección del trabajo, en virtud del artículo 20 del Convenio, que contenga información relativa a todos los temas previstos en el artículo 21, a)-g). Solicita al Gobierno que se sirva describir esas medidas o indicar las dificultades encontradas en este sentido.
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