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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Argelia (Ratificación : 1962)

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La Comisión toma nota de los comentarios de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) de fecha 29 de agosto de 2012 relativos al derecho de huelga que se tratan en el Informe General de la Comisión.
La Comisión toma nota asimismo de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 31 de julio de 2012 y a los comentarios de la Internacional de la Educación (IE), del Sindicato Nacional Autónomo del Personal de la Administración Pública (SNAPAP) y del Sindicato Nacional Autónomo de Profesores de Enseñanza Secundaria y Técnica (SNAPEST) de 31 de agosto de 2012, que se refieren a cuestiones de orden legislativo ya planteadas por la Comisión, así como a violaciones en la práctica de los derechos sindicales. Sin embargo, la Comisión observa que el Gobierno no responde a ciertos alegatos, especialmente a los relativos a actos de intimidación y amenazas, incluidas amenazas de muerte, contra dirigentes sindicales y sindicalistas. A este respecto, la Comisión recuerda que el ambiente de temor que resulta de amenazas de muerte a sindicalistas no puede sino incidir desfavorablemente en el ejercicio de las actividades sindicales, ya que dicho ejercicio sólo es posible dentro del respeto de los derechos humanos fundamentales en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones sobre los alegatos antes mencionados.
Además, la Comisión, al igual que el Comité de Libertad Sindical (caso núm. 2701, reunión de noviembre de 2012), toma nota con satisfacción del registro del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Formación Profesional (SNTFP) que se encontraba a la espera de su homologación desde 2002.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de constituir organizaciones sindicales. La Comisión había señalado anteriormente que el artículo 6 de la ley núm. 90-14, de 2 de junio de 1990, limita el derecho de constituir una organización sindical a las personas de nacionalidad argelina de origen o adquirida después de al menos diez años. Recordando que los derechos sindicales deben garantizarse a los trabajadores y a los empleadores sin distinción de ninguna naturaleza, con la posible excepción de las categorías previstas en el artículo 9 del Convenio, y que los extranjeros también deben gozar del derecho de constituir un sindicato, la Comisión urgió al Gobierno a que tomara las medidas necesarias para modificar el artículo 6 de la ley núm. 90-14, con el fin de reconocer a todos los trabajadores, sin distinción de nacionalidad, el derecho de constituir una organización sindical. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno reitera en su memoria que la modificación solicitada por la Comisión será objeto de examen en el marco de la reforma del Código del Trabajo. La Comisión espera que la reforma legislativa anunciada se produzca en un futuro próximo y urge firmemente al Gobierno a que informe sobre los cambios que se produzcan a este respecto, especialmente sobre toda modificación del artículo 6 de la ley núm. 90-14 a fin de que se reconozca a todos los trabajadores, sin distinción de nacionalidad, el derecho de constituir una organizaciones sindical.
Artículos 2 y 5. Derecho de los trabajadores de constituir, sin autorización previa, las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas, y de constituir federaciones y confederaciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas concretas para modificar las disposiciones legislativas que impiden que las organizaciones sindicales, cualquiera que sea el sector al que pertenecen, constituyan las federaciones y confederaciones que estimen convenientes (artículos 2 y 4 de la ley núm. 90-14). La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que la solicitud de la Comisión se tendrá en cuenta en el marco de la reforma del Código del Trabajo. La Comisión urge firmemente una vez más al Gobierno a que informe sobre toda evolución que se produzca en relación con la modificación del artículo 4 de la ley núm. 90-14 a fin de suprimir todo obstáculo para que las organizaciones de trabajadores, cualquiera que sea el sector al que pertenezcan, puedan constituir las federaciones y confederaciones que estimen convenientes.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de ejercer libremente sus actividades y de formular su programa de acción. En sus comentarios anteriores, la Comisión formuló comentarios respecto del artículo 43 de la ley núm. 90-02, en virtud del cual el recurso a la huelga se prohíbe no sólo en los servicios esenciales cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud del ciudadano, sino también cuando esa huelga «es susceptible de entrañar, por sus efectos, una crisis económica grave». Habida cuenta de que el Gobierno reitera que el sentido que se da a las disposiciones de este artículo es similar a la expresión utilizada por la Comisión, a saber «huelga cuya extensión y duración pueden provocar una crisis nacional aguda», la Comisión pide al Gobierno que envíe ejemplos de casos concretos en los que el recurso a la huelga ha sido prohibido debido a sus efectos potenciales.
Por último, la Comisión había formulado comentarios en relación al artículo 48 de la ley núm. 90-02, que otorga al ministro o a la autoridad competente, en caso de persistencia de la huelga y tras un fracaso de la mediación, y cuando necesidades económicas y sociales imperiosas lo exigen, el derecho de trasladar el conflicto laboral a la Comisión Nacional de Arbitraje, previa consulta con el empleador y con el representante de los trabajadores. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, en particular en lo que respecta a la composición de la Comisión Nacional de Arbitraje (artículo 2 del decreto ejecutivo núm. 90-148 de 22 de diciembre de 1990), que es un órgano tripartito, de composición paritaria, constituido por el mismo número de representantes del sector empleador, del sector trabajador y del Estado, y cuyo presidente es un magistrado. Además la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que desde su creación, en 1990, sólo se ha remitido un caso a la Comisión Nacional de Arbitraje.
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