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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre las pensiones de la gente de mar, 1946 (núm. 71) - Perú (Ratificación : 1962)

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Seguimiento de las recomendaciones del comité tripartito (reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT). La Comisión toma nota de que, en su 313.ª reunión (marzo de 2012), el Consejo de Administración adoptó el informe del comité establecido para examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por el Perú del Convenio núm. 71, presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP) (documento GB.313/INS/12/4). La Comisión recuerda que, en sus conclusiones, el Consejo de Administración solicitó al Gobierno que: 1) tome las medidas necesarias para asegurar que las cotizaciones de los pescadores sean efectivamente iguales o menores que la mitad del costo de las pensiones pagaderas en virtud del régimen, en cualesquiera circunstancias, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 del Convenio; 2) efectúe, a la mayor brevedad, la liquidación de las acreencias previsionales que se encuentren pendientes de pago por la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP); 3) continúe asegurando, una vez concluido el proceso de disolución y liquidación de la CBSSP, el mantenimiento de un régimen de pensiones que cumpla con los requisitos del Convenio, tanto en lo que respecta a la financiación colectiva como en lo que atañe a la garantía de una tasa mínima de prestaciones de jubilación; 4) garantice la ejecución integral de la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2009 por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, que le había ordenado pagar su deuda respecto de la CBSSP; 5) tome todas las medidas necesarias para garantizar que el monto de las pensiones pagadas a los antiguos trabajadores de la Compañía Peruana de Vapores S.A. (CPV), que antes eran gente de mar y que hayan cumplido un período determinado de servicio en el mar, sea en todos los casos por lo menos igual al resultante de la aplicación de la tasa mínima de sustitución prescrita en el artículo 3, párrafo 1, a), del Convenio, revisando, de ser necesario, el tope máximo aplicable a esas pensiones. Además, el Consejo de Administración invitó al Gobierno a que proporcionara, en una memoria que debía presentar para su consideración en la próxima reunión de la Comisión de Expertos, informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas para dar efecto a sus recomendaciones.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno respecto de las medidas adoptadas para permitir el pago de las pensiones debidas por la CBSSP. Toma nota de que, según la legislación aplicable, las obligaciones a favor de los beneficiarios de la CBSSP, incluso en materia de pensiones de jubilación, están situadas en segundo lugar en el orden de prioridades de los pagos debidos por la CBSSP, después de las obligaciones respecto de los trabajadores y de los antiguos trabajadores de la Caja. Con el fin de permitir el pago de estas diferentes deudas, la CBSSP en liquidación, está estableciendo la lista de sus acreedores, entendiéndose que no es posible liquidar los créditos de un rango determinado antes que los del rango de prioridad anterior, salvo que se ingresen en una institución financiera los recursos necesarios a tal fin. Por otra parte, la CBSSP prosigue sus actividades y percibe ingresos bajo la forma de cotizaciones sociales. Además, los activos de la Caja fueron inventariados y algunos de éstos están en vías de realización. Por último, los créditos de la CBSSP con el Estado peruano, se elevan a aproximadamente 10 millones de dólares de los Estados Unidos, sin los intereses. En cuanto a la ejecución de la decisión de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de noviembre de 2009, el Gobierno se refiere a las transferencias ya efectuadas a favor de la CBSSP. Sin embargo, la última transferencia mencionada fue ejecutada de conformidad con la ley núm. 29529, de 8 de mayo de 2010. En consecuencia, no parece haberse producido ninguna otra transferencia desde hace más de dos años. En lo que atañe a los antiguos trabajadores de la CPV, el Gobierno confirma la existencia de un tope de 857,36 nuevos soles (alrededor de 330 dólares de los Estados Unidos), aplicable a las pensiones de jubilación, y no comunica informaciones sobre el monto de las pensiones efectivamente pagadas a estos antiguos trabajadores, de modo que la Comisión no se encuentra en condiciones de establecer si se respetan las disposiciones del artículo 3, párrafo 1, a), del Convenio. Además, el Gobierno no transmite ninguna indicación sobre las cotizaciones de los pescadores a su régimen de pensiones de jubilación, ni sobre las medidas adoptadas para garantizar que esas cotizaciones no representen más de la mitad del costo de esas pensiones. Por último, el Gobierno no comunica informaciones acerca de las medidas adoptadas para garantizar, tras la disolución de la CBSSP, y en la perspectiva de un eventual traslado de sus afiliados al régimen general de pensiones (público o privado), el mantenimiento de un régimen de pensiones que esté de conformidad con los requisitos del Convenio.
Por otra parte, la Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la CATP, en una comunicación de fecha 31 de agosto de 2012, en la que esta organización alega que el Gobierno no ha aplicado, a día de hoy, ninguna de las recomendaciones del Consejo de Administración.
La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones detalladas sobre las medidas que habrá adoptado para aplicar las recomendaciones del Consejo de Administración y que responda a los demás puntos planteados en su observación de 2011.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2013.]
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