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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, 1992 (núm. 173) - España (Ratificación : 1995)

Otros comentarios sobre C173

Observación
  1. 1998
Solicitud directa
  1. 2018
  2. 2012
  3. 2007
  4. 2004
  5. 1998

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Artículo 8 del Convenio. Protección de los créditos laborales a través de un privilegio – Atribución del rango de privilegio. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre el estatuto de los créditos que gozan de un privilegio especial. No obstante, no se deduce de estas explicaciones que los créditos laborales con la condición de créditos contra la masa concursal (a saber los generados por la actividad de la empresa tras una declaración de concurso de acreedores) sean prioritarios con respecto a otros tipos de créditos que gozan de un privilegio especial. En efecto, el artículo 154, párrafo 1, de la Ley núm. 22/2003, de 9 de julio, sobre el Concurso de Acreedores, en su versión modificada por la ley núm. 38/2011, de 10 de octubre, establece que las deducciones para atender al pago de los créditos contra la masa se harán con cargo a los bienes y derechos no afectos al pago de créditos con privilegio especial. Por consiguiente, el reglamento de los créditos laborales contra la masa puede ponerse en entredicho en el caso de que los activos del empleador, una vez deducidos aquellos que gozan de un privilegio especial, sean insuficientes para atender al pago de los créditos. Además, tal como la Comisión señaló en su anterior solicitud directa, los demás créditos salariales protegidos por la Ley de Concurso de Acreedores correspondientes al período anterior al último mes previo a la declaración de concurso, no constituyen créditos contra la masa activa sino que forman parte de la masa pasiva (créditos concursales). Además, los créditos contra la masa (comprendidos los gastos judiciales derivados del procedimiento de concurso de acreedores y los créditos alimentarios) son prioritarios con respecto a los créditos laborales. La Comisión ruega al Gobierno que señale las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los créditos laborales, según la definición y los límites establecidos por el artículo 8, párrafo 1, del Convenio, gozan de un rango de privilegio más elevado que la mayoría de los demás créditos privilegiados, tanto si éstos tienen la condición de créditos contra la masa activa como si son créditos contra la masa pasiva.
Parte III del Convenio. Protección de los créditos laborales por una institución de garantía. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) y por la Unión General de Trabajadores (UGT) en sus comunicaciones de fecha, respectivamente, 13 y 31 de agosto de 2012. Según CC.OO. y la UGT, el real decreto-ley núm. 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, reduce enormemente las garantías de los créditos salariales en caso de insolvencia del empleador. En primer lugar, el Fondo de Garantías Salariales (FOGASA) no cubre más que los créditos laborales por un monto máximo del doble del salario mínimo interprofesional (SMI), sobre un período máximo de 120 días, cuando antes el límite estaba establecido en el triple del SMI, por un período de 150 días. En segundo lugar, el límite de las indemnizaciones cubiertas en caso de despido o terminación de la relación de trabajo sigue fijado en un año de salario pero el salario diario que servía de base para el cálculo ahora es del doble, y ya no del triple, del SMI. En tercer lugar, en el marco de los procedimientos de quiebra, el monto de las indemnizaciones cubiertas por el Fondo de Garantías Salariales se calculará sobre una base de 20 días de salario por año de servicio, con un límite de un año de salario, sin perjuicio de que el salario diario que servía de base para el cálculo pueda exceder el doble del SMI, límite que antes estaba fijado en el triple del SMI. La Comisión toma nota de que, en su respuesta a las observaciones de CC.OO. y la UGT recibida el 20 de noviembre de 2012, el Gobierno indica que el régimen de protección de los créditos laborales por el FOGASA, en vigor desde la adopción del real decreto-ley núm. 20/2012, es prácticamente idéntico al que era aplicable antes de la adopción de la Ley núm. 43/2006, de 29 de diciembre de 2006, para la Mejora del Crecimiento y del Empleo. Sin embargo, la legislación actualmente en vigor es más favorable a los trabajadores bajo varios aspectos, y en particular porque cubre las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada. El Gobierno proporciona igualmente estadísticas que muestran el incremento considerable entre 2008 y 2012 del número de trabajadores protegidos (que pasó de 90 318 a 198 574) y de la cuantía de las indemnizaciones pagadas por el FOGASA (434 015 euros en 2008 y 1 166 200 euros al 30 de septiembre de 2012). Este incremento se debe a la crudeza de la crisis económica, al importante número de empresas cerradas y a las altas cifras de desempleo. En este contexto y dada la imposibilidad de recurrir al incremento de los recursos económicos del FOGASA a través de un incremento de las cotizaciones empresariales, la única solución viable era la de disminuir los topes relativos a la cuantificación de las prestaciones al nivel que era aplicable antes de las modificaciones legislativas introducidas en 2006, si bien conservando las mejoras mencionadas anteriormente. En conclusión, el Gobierno subraya que la protección otorgada por la legislación nacional es en todo caso superior a los requerimientos del Convenio.
La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno y le pide que se sirva tener informada a la Oficina de toda novedad que intervenga en la regulación de la protección de los créditos laborales por la FOGASA y de incluir en su próxima memoria estadísticas sobre la evolución del número de trabajadores cubiertos por la legislación pertinente, la cuantía de las indemnizaciones pagadas por el fundo y el número de quiebras notificadas por año.
Parte IV del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la UGT señala, al igual que el Gobierno en su respuesta, un aumento importante del monto de las prestaciones abonadas por el FOGASA y del número de empresas afectadas, subrayando, al mismo tiempo, que en 2012 los recortes presupuestarios han reducido el monto de las prestaciones en un 10,7 por ciento, y que el organismo recaudador de las cotizaciones de los empleadores ha dejado de abonar el importe de las mismas al FOGASA desde mayo de 2011. La UGT concluye de todo ello que cabe prever un importante desequilibrio financiero en las cuentas de este último organismo. Por último, menciona que el fuerte aumento del número de expedientes tramitados no ha venido acompañado de un aumento del número de personal. Por consiguiente, en algunas instituciones, la demora media de tramitación de un expediente supera los seis meses, pese a que el máximo legal es de tres meses. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione, en su próxima memoria, las respuestas que desearía aportar a las observaciones de la UGT sobre este punto.
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