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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Georgia (Ratificación : 1993)

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La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en una comunicación de 31 de julio de 2012, por la Internacional de la Educación (IE) y el Sindicato Libre del Personal Docente y Científico de Georgia (ESFTUG), en una comunicación de 31 de agosto de 2012, y por la Confederación de Sindicatos de Georgia (GTUC), en una comunicación de 21 de septiembre de 2012, en relación con las cuestiones que plantea a continuación la Comisión. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a dichos comentarios. Sin embargo, observa que las observaciones del Gobierno no tratan en detalle las cuestiones planteadas.
Además, la Comisión toma nota de la última comunicación del Gobierno de fecha 22 de noviembre de 2012 en la que el Gobierno expresa su firme compromiso de colaborar con los interlocutores sociales y la OIT con miras a realizar los cambios necesarios, incluyendo enmiendas a la legislación laboral. La Comisión saluda este espíritu de cooperación y confía en que sus comentarios a continuación le ayudarán en este proceso.
Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión recuerda que había tomado nota de que, en virtud del artículo 5, 8), del Código del Trabajo, no se exige que un empleador justifique su decisión de no contratar a un solicitante de empleo incluso en caso de si se denuncia un caso de discriminación antisindical y consideró que la aplicación en la práctica de este artículo puede tener como consecuencia imponer al trabajador un obstáculo insalvable al disponer que no será contratado debido a sus actividades sindicales. Asimismo, la Comisión había tomado nota de que con arreglo a los artículos 37, 1), d) y 38, 3), del Código del Trabajo, el empleador tiene derecho a rescindir unilateralmente el contrato del trabajador previo pago de una remuneración equivalente a un mes de servicio, salvo que el contrato prevea una condición diferente. La Comisión consideró que, habida cuenta de la falta de disposiciones expresas que prohíban los despidos por causa de afiliación sindical o por participar en actividades sindicales, el Código del Trabajo no ofrece protección suficiente contra los despidos antisindicales. Por consiguiente, la Comisión pidió al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para revisar los artículos 5, 8), 37, 1), d), y 38, 3), del Código en consulta con los interlocutores sociales, a fin de garantizar que prevé una protección adecuada contra la discriminación antisindical. Asimismo, pidió al Gobierno que transmitiera información detallada sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluyendo estadísticas sobre el número de casos confirmados de discriminación antisindical, los recursos previstos y las sanciones impuestas.
La Comisión toma nota de que el Gobierno en su memoria, al tiempo que hace hincapié en que presta mucha atención a la prohibición de la discriminación antisindical y examina la posibilidad de abordar mejor la cuestión a fin de garantizar una prohibición más clara y articulada de la discriminación antisindical, indica que la legislación en vigor prevé garantías de libertad sindical y prohíbe cualquier tipo de discriminación basada en la afiliación a cualquier tipo de asociación, incluidos los sindicatos. A este respecto, se refiere de nuevo a la prohibición general de la discriminación antisindical consagrada en la Constitución nacional (artículo 26, 1)), la Ley sobre Sindicatos (artículos 2, 3) y 11, 6)), el Código del Trabajo (artículo 2, 3) y 6)), y el Código Penal (artículos 142 y 146). El Gobierno indica que la prohibición de la discriminación antisindical es aplicable tanto en la fase de contratación como en la fase de terminación de la relación de trabajo y que en caso de violación de los derechos de los trabajadores pueden imponerse sanciones penales. Es ilegal y puede ser objeto de una sanción que durante la fase de contratación el empleador solicite que se señale la afiliación a cualquier asociación, incluidos los sindicatos. El Gobierno señala que no se ha informado de la existencia de casos en los que una persona no haya sido contratada debido a su afiliación a un sindicato. Además, el Gobierno indica que ha podido obtener información sobre diez casos en los que miembros de sindicatos recurrieron a los tribunales y que sólo uno de esos casos tenía relación con alegatos de discriminación antisindical. A este respecto, el Gobierno indica que la mayor parte de los casos en los que la GTUC alega discriminación conciernen a despidos de dirigentes sindicales sin consentimiento previo del sindicato y no a alegatos de discriminación antisindical per se.
En relación con el artículo 37, del Código del Trabajo, el Gobierno reitera que esta disposición no estipula que un empleador pueda despedir a un trabajador sin motivo alguno, más bien estipula que uno de los motivos para suspender las relaciones de trabajo es la terminación del contrato de trabajo, lo cual es posible a iniciativa de una de las partes o por los motivos previstos en el contrato. Si un trabajador despedido presenta una apelación ante un tribunal, el empleador está obligado a presentar al tribunal argumentos y motivos para el despido. Ambas partes deben proporcionar información sobre los hechos y argumentos y la carga de la prueba recae en las dos partes (artículo 102 del Código de Procedimiento Civil). Por consiguiente, el empleador está obligado a proporcionar información sobre los hechos para justificar que el despido de un trabajador no se basa en un motivo ilegítimo. El Gobierno se refiere a la sentencia del Tribunal Supremo (caso núm. 343-327-2011, 1.º de diciembre de 2011), según la cual durante la terminación de un contrato de trabajo deben garantizarse los derechos humanos fundamentales, incluida la protección contra la discriminación prevista en el Código del Trabajo. De esta forma, en caso de despido de un trabajador, debe investigarse en profundidad si el despido se basa en motivos de discriminación; en ese caso, la carga de la prueba recae en el empleador.
La Comisión toma nota de que el caso visto por el Tribunal Supremo al que se refiere el Gobierno concierne al despido de un dirigente sindical y que, según el razonamiento del Tribunal, el Código del Trabajo permite la terminación del empleo de cualquier trabajador, incluido un dirigente sindical. Según el Tribunal, el haber sido elegido para desempeñar un cargo sindical no proporciona privilegios adicionales. A este respecto, la Comisión considera que, aunque el Convenio requiere la protección de todos los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical, esta protección es especialmente importante en el caso de representantes y dirigentes sindicales. Una de las formas de garantizar esta protección es estipular que los representantes sindicales no pueden ser despedidos, o perjudicados de otra forma, durante su mandato o durante un tiempo determinado después de que éste haya expirado. En relación con la protección en el momento de la contratación, la Comisión recuerda de nuevo que los trabajadores pueden tener que hacer frente a muchas dificultades prácticas para demostrar la verdadera naturaleza del hecho de que no se les contrate, especialmente cuando se trata de las listas negras de miembros de sindicatos, que es una práctica cuya verdadera fuerza reside en que es secreta. Debido a que a menudo es difícil, o imposible, que un trabajador pueda demostrar que ha sido víctima de un acto de discriminación antisindical, la legislación podría prever formas de solucionar estas dificultades, por ejemplo estipulando que los motivos para no contratar a alguien deben señalarse si así se solicita.
La Comisión toma nota con preocupación de los numerosos alegatos de discriminación antisindical presentados por la GTUC, la CSI, el ESFTUG y la IE en sus respectivas comunicaciones. Por consiguiente, tomando nota de la información proporcionada por el Gobierno y señalando que la legislación contiene disposiciones generales de prohibición de la discriminación, la Comisión subraya que es fundamental que el sistema existente sea eficiente y eficaz. La Comisión considera como opciones compatibles con el Convenio: un sistema que establezca mecanismos de prevención que requieran que un despido tenga que ser autorizado por un órgano independiente o una autoridad pública (inspección del trabajo o tribunales); un sistema que prevea el reintegro de un trabajador que ha sido despedido de manera improcedente; o un sistema que prevea la indemnización de los perjuicios sufridos como resultado de un acto de discriminación antisindical y la imposición de sanciones lo suficientemente disuasorias a los empleadores que sean culpables de discriminación antisindical, el cual también servirá como elemento disuasorio para impedir la práctica de despidos antisindicales.
Habida cuenta de lo anterior, la Comisión considera que el sistema vigente en Georgia no ofrece una protección adecuada. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para revisar los artículos 5, 8), 37, 1), d) y 38, 3), del Código del Trabajo en consulta con los interlocutores sociales, a fin de garantizar que el Código del Trabajo prevé una protección adecuada de los miembros de los sindicatos y los dirigentes sindicales contra la discriminación antisindical, tomando en cuenta los principios antes mencionados. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que transmita sus observaciones detalladas sobre los comentarios presentados por las organizaciones de trabajadores.
Artículo 2. Injerencia de los empleadores en los asuntos internos de los sindicatos. La Comisión recuerda que había tomado nota de diversas disposiciones legislativas que prevén la protección contra la injerencia de los empleadores en los asuntos sindicales. La Comisión toma nota con preocupación de numerosos alegatos de injerencia de los empleadores en los asuntos internos de los sindicatos, en el sector público y privado, que incluyen la prohibición de la recaudación de las cuotas sindicales, y el acoso y las presiones ejercidas sobre miembros de los sindicatos para que dejen sus respectivos sindicatos. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus observaciones detalladas al respecto.
Artículo 4. Negociación colectiva. La Comisión había tomado nota de que los artículos 41 a 43 del Código del Trabajo parece que colocan en la misma posición los convenios colectivos concluidos con las organizaciones sindicales y los acuerdos celebrados entre un empleador y trabajadores no sindicalizados, que pueden incluir sólo a dos trabajadores. Considerando que la negociación directa entre la empresa y sus trabajadores eludiendo a las organizaciones representativas, cuando éstas existen, va en detrimento del principio por el cual se debe estimular y fomentar la negociación colectiva entre empleadores y organizaciones de trabajadores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias a fin de enmendar su legislación con miras a garantizar que no se socava la posición de los sindicatos debido a la existencia de otros representantes de los trabajadores y que no se producen situaciones discriminatorias a favor del personal no sindicalizado.
La Comisión lamenta de que el Gobierno se limite a reiterar que los trabajadores sindicalizados gozan de ciertos privilegios sobre los trabajadores no sindicalizados: por ejemplo, un empleador está obligado a llevar a cabo negociaciones colectivas con un sindicato a iniciativa de éste, pero no está obligado a hacerlo con trabajadores no sindicalizados; los sindicatos disfrutan de ciertas facilidades (locales, posibilidad de deducción de las cuotas en nómina, etc.), que los trabajadores no sindicalizados no tienen; y los sindicatos están protegidos por la ley contra los actos de injerencia. Por consiguiente, la Comisión subraya que considera que el estatus de igualdad que la legislación prevé para los convenios colectivos del trabajo concluidos con los sindicatos y los acuerdos concluidos con un grupo de trabajadores no sindicalizados es difícil de conciliar con los principios de la OIT sobre la negociación colectiva, según los cuales debe estimularse y promoverse el pleno desarrollo y la utilización de los mecanismos de negociación voluntaria entre los empleadores o las organizaciones de empleadores y las organizaciones de trabajadores, con miras a regular las condiciones de empleo a través de los convenios colectivos. En efecto, si durante la negociación colectiva con un sindicato, la empresa ofrece mejores condiciones de trabajo a través de acuerdos individuales a los trabajadores no sindicalizados, existe el grave peligro de que esto pueda socavar la capacidad de negociación de un sindicato y dar lugar a situaciones de discriminación a favor del personal no sindicalizado; además, esto puede alentar a los trabajadores sindicalizados a abandonar el sindicato. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de enmendar su legislación con miras a garantizar que la posición de los sindicatos no se vea socavada por la existencia de otros representantes de los trabajadores y para evitar situaciones discriminatorias a favor del personal no sindicalizado, y que promueva la negociación colectiva con las organizaciones sindicales. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda medida adoptada o prevista a este respecto.
La Comisión recuerda que también había pedido al Gobierno que indicase el número de convenios colectivos concluidos en el país y que proporcionase estadísticas pertinentes en relación con el sector privado. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que no dispone de estadísticas oficiales en relación con el número de convenios colectivos. Sin embargo, el Gobierno indica que, según el estudio de 2010 de la OIT/DIALOGUE, la cobertura de la negociación colectiva en el país es del 25,9 por ciento. Asimismo, se refiere al convenio colectivo concluido en 2010 en una mina después de que se hubiese llevado a cabo una huelga.
La Comisión toma nota con preocupación de numerosos alegatos de violaciones de los derechos de negociación colectiva en el país presentados por los sindicatos internacionales y nacionales antes mencionados. En particular, la Comisión toma nota de que, según la información proporcionada por esas organizaciones, los empleadores de los sectores público y privado se niegan a realizar negociaciones colectivas o a respetar las que se han realizado. Asimismo, toma nota de las siguientes estadísticas proporcionadas por la GTUC: durante 2011, se denunciaron 41 convenios colectivos y 32 convenios colectivos expiraron y no se renovaron; en la segunda mitad de 2011 no se firmó ningún convenio colectivo; y entre junio de 2011 y junio de 2012, sólo se concluyeron cinco nuevos convenios colectivos. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus observaciones detalladas sobre los comentarios presentados por las organizaciones de trabajadores.
La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había tomado nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para institucionalizar el diálogo social en el país a través del establecimiento de la Comisión Tripartita de Interlocutores Sociales (TSPC), que entre otras cuestiones, se ocupa de los alegatos de violaciones de los derechos sindicales presentados por los sindicatos. La Comisión toma nota con preocupación del alegato de la GTUC de que la TSPC sigue siendo muy poco eficaz y que, tras más de dos años y medio de existencia, este órgano no ha solucionado ninguna cuestión y no se ha aplicado una sola de sus decisiones y recomendaciones. La Comisión pide al Gobierno que transmita información detallada sobre la naturaleza y el número de casos examinados por la TSPC, así como sobre el efecto dado a sus decisiones y recomendaciones.
La Comisión recuerda que había tomado nota de que se había establecido un grupo de trabajo tripartito de la TSPC encargado de revisar y analizar la conformidad de la legislación nacional con las conclusiones y recomendaciones de la Comisión de Expertos y proponer las enmiendas necesarias. La Comisión expresa la esperanza de que todas las propuestas de enmienda tengan en cuenta los comentarios que acaba de realizar. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre todo progreso logrado a este respecto.
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