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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (pescadores), 1966 (núm. 126) - Federación de Rusia (Ratificación : 1969)

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Artículo 3 del Convenio. Legislación que garantice la aplicación de las disposiciones contenidas en las partes II, III y IV del Convenio. La Comisión toma nota de que no se han realizado progresos sustanciales en los puntos específicos respecto de los cuales la Comisión ha venido formulando comentarios desde 2005. En su última memoria, el Gobierno reitera que se está preparando el proyecto de legislación para sustituir el Reglamento de 1977 sobre el reglamento sanitario relativo a los buques y barcos soviéticos y que la nueva legislación estará de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre el trabajo en la pesca, 2007 (núm. 188).
La Comisión recuerda que ha venido señalando a la atención del Gobierno dos grupos de disposiciones. En primer término, existen disposiciones que en la actualidad no dan efecto a las leyes y a los reglamentos nacionales, como: las disposiciones relativas a las sanciones para cualquier infracción (artículo 3, 2), d)); la inspección periódica (artículo 5);los mamparos impermeables al agua y al gas (artículo 6, 3)); la prohibición de calefacción a llama descubierta (artículo 8, 3)); la capacidad de un dormitorio (artículo 10, 9)); las instalaciones sanitarias (artículo 12, 2) c)); los medios para tender la ropa (artículo 12, 7), 11)); la enfermería (artículo 13, 1)); y las modificaciones de los barcos existentes (artículo 17, párrafos 2 a 4). En segundo término, existen disposiciones respecto de las cuales la Comisión solicitó, pero nunca recibió, información, y, en consecuencia, sigue sin estar clara su aplicación en la práctica, por ejemplo: las disposiciones sobre las salidas de emergencia del alojamiento de la tripulación, el aislamiento adecuado de los dormitorios y comedores, las medidas para prevenir/retrasar incendios, las tuberías de vapor y de escape, sin pasar por el alojamiento de la tripulación, las superficies de las paredes de los dormitorios, pintadas de un color claro y que puedan limpiarse fácilmente (artículo 6, 2), 4), 7), 9)-11), 13), 14)); el funcionamiento continuo del sistema de calefacción, cuando sea factible (artículo 8, 2)); un alumbrado azulado permanente en los dormitorios (artículo 9, 5)); la colocación de los dormitorios en el centro o en la popa del barco, dormitorios separados para cada servicio, mobiliario de los dormitorios (artículo 10, 1), 5), 13)-26)); colocación y dimensiones de las literas; el mobiliario y el equipo de los comedores (artículo 11, 7), 8)); y el gas utilizado en la cocina (artículo 16, 6)).
La Comisión espera que el Gobierno intensifique todos los esfuerzos posibles para finalizar, en un futuro muy próximo, el proyecto «Requisitos para la seguridad de los artefactos flotantes y de los buques de transporte por vías navegables para garantizar el control de la higiene y de las enfermedades», teniendo en cuenta todos los comentarios que la Comisión ha venido formulando a lo largo de algunos años.
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