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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Guinea (Ratificación : 1959)

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Comentarios de las organizaciones de trabajadores. La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 31 de julio de 2012 que se examinan en la observación relativa a la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
Artículo 1 del Convenio. Protección contra la discriminación antisindical. En su comentario anterior la Comisión subrayó la necesidad de incorporar en la legislación nacional disposiciones concretas: 1) que protejan a todos los trabajadores — y no solamente a los delegados sindicales — contra los actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación y durante el período de trabajo; 2) que prevean expresamente vías de recurso y sanciones suficientemente disuasorias contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia; y 3) que prevean vías de recurso rápidas y sanciones suficientemente disuasorias para los casos de violación del artículo 3 del proyecto de nuevo Código del Trabajo (dicho proyecto prevé que ningún empleador pueda tomar en consideración la pertenencia a un sindicato y la actividad sindical de los trabajadores para adoptar sus decisiones en lo que respecta esencialmente a la contratación, a la realización y la distribución del trabajo, y a la terminación del contrato de trabajo). La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que esas cuestiones no han sido objeto de debate durante la primera reunión de la Comisión consultiva de trabajo y leyes sociales, pero que podrían inscribirse en el orden del día en las próximas reuniones y antes de las próximas consultas legislativas. La Comisión expresa la firme esperanza de que la Comisión consultiva de trabajo y leyes sociales, abordará muy próximamente esas cuestiones y pide al Gobierno que proporcione informaciones a ese respecto. La Comisión también pide al Gobierno que informe sobre toda evolución que se produzca en relación con el establecimiento del organismo nacional de diálogo social que menciona en su memoria en virtud del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
Artículo 2. Protección contra los actos de injerencia. En su comentario anterior, la Comisión subrayó la necesidad de incluir, en el proyecto de nuevo Código del Trabajo, disposiciones específicas sobre la protección contra los actos de injerencia en los asuntos internos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, acompañadas de procedimientos eficaces y rápidos y de sanciones suficientemente disuasorias. La Comisión observa que el Gobierno informa que el artículo 321, párrafos 1 y 2, del proyecto, prevé la protección contra los actos de injerencia. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones acerca del estado del proceso legislativo relativo al nuevo Código del Trabajo — en elaboración desde hace muchos años — y que comunique una copia del mismo en cuanto se haya adoptado. La Comisión espera que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para que el nuevo Código del Trabajo esté en plena conformidad con las disposiciones del Convenio.
Diálogo social. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que ha establecido recientemente un espacio de concertación periódica con los interlocutores sociales que ha permitido emprender negociaciones destinadas a mejorar las condiciones de vida de los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre el espacio de concertación periódica y su funcionamiento, y sobre toda medida adicional adoptada para desarrollar el diálogo social.
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