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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Bangladesh (Ratificación : 1972)

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Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección de los trabajadores de las zonas francas de exportación (ZFE) contra los actos de discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), el 4 y 31 de agosto de 2011, sobre el despido en 2010 de más de 5 000 trabajadores del sector textil como consecuencia del ejercicio de sus derechos sindicales así como de varios casos de despidos de dirigentes de asociaciones para el bienestar de los trabajadores por ejercer sus derechos sindicales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la cifra de 5 000 trabajadores despedidos en el sector textil no se ha extraído de ninguna encuesta ni de ninguna investigación. Señala que este tipo de cifra exagerada no sólo confunde a los encargados de la formulación de políticas sino que deja perplejos a todos los interesados. El Gobierno también indica que se han resuelto los conflictos que condujeron al despido de varios dirigentes de asociaciones para el bienestar de los trabajadores. Asimismo, explica que en uno de los casos los trabajadores despedidos participaban en actividades ilegales y se ha presentado una demanda penal contra ellos (caso núm. 345/2011, y que el caso está siendo enjuiciado por el Alto Tribunal de Magistrados de Dinajpur). La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre los procedimientos judiciales en relación con el caso núm. 345/2011.
Además, la Comisión había tomado nota de que la CSI se refería a numerosos problemas relacionados con la aplicación del Convenio en el sector de las ZFE, especialmente en la industria textil. La CSI también señaló que, aunque la ley prevé la creación de un tribunal del trabajo para las ZFE y de un tribunal de apelación del trabajo para las ZFE, estos dos órganos aún no se han creado y, por consiguiente, los trabajadores no pueden acceder al sistema judicial para presentar reclamaciones. La Comisión pidió al Gobierno que transmitiera información acerca de estas cuestiones, incluida la información sobre el número de reclamaciones en materia de discriminación antisindical en el sector de las ZFE que se habían sometido a las autoridades competentes, así como sobre los resultados de estas reclamaciones.
Por lo que respecta al establecimiento de un tribunal del trabajo para las ZFE y de un tribunal de apelación del trabajo para las ZFE, la Comisión tomó nota de que, según el Gobierno, los trabajadores de las ZFE pueden buscar medios de reparación judicial en casos de discriminación antisindical. La Comisión tomó nota de que, en agosto de 2010, el Parlamento aprobó la Ley sobre Asociaciones para el Bienestar de los Trabajadores y Relaciones de trabajo (EWWAIRA) de las ZFE, de 2010, que prevé el establecimiento de un tribunal del trabajo y un tribunal de apelación del trabajo para las ZFE. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que estos órganos se han establecido a través de avisos publicados en la Gaceta Oficial de 16 de agosto de 2011. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria: i) transmita estadísticas sobre el número de quejas de discriminación antisindical presentadas por trabajadores de las ZFE ante el tribunal del trabajo para las ZFE y el Tribunal de apelación del trabajo; ii) envíe un resumen de las decisiones de ambos tribunales, con indicación de las medidas de reparación ordenadas, y iii) envíe una copia de los avisos publicados en la Gaceta Oficial de 16 de agosto de 2011.
Asimismo, la Comisión tomó nota de que en su memoria el Gobierno indicaba que la intervención de consejeros (funcionarios) a la hora de tratar las quejas de los empleados (por ejemplo, en materia de acoso, despido y violencia) está bien establecida en todas las ZFE, y que los mediadores y árbitros tienen facultad de solucionar conflictos después de que los hayan examinado los consejeros, según establecen los artículos 40-45 de la Ley EWWAIRA, de 2010. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que, según de las observaciones de la CSI de 2011, la autoridad de las zonas francas de exportación de Bangladesh (BEPZA) no había nombrado todavía nuevos mediadores (cuando expiró la ley de 2004, el Gobierno no amplió el mandato del mediador de las ZFE designado en virtud de la mencionada ley) según establece la Ley EWWAIRA, de 2010, lo que obstaculizaba la resolución de conflictos laborales en las ZFE. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que 60 consejeros trabajan en diferentes industrias de diversas zonas desde el 1.º de junio de 2005 con miras a aplicar la Ley EWWAIRA. Asimismo, toma nota de que el Gobierno indica que nombrará mediadores tan pronto como se apruebe la «Política para la constitución y funcionamiento del fondo de relaciones laborales y para el bienestar de los trabajadores de las ZFE». A fin de mitigar los problemas, los directores generales, los funcionarios del Departamento de Relaciones Laborales y los consejeros de las zonas respectivas programan reuniones frecuentes entre la administración y los trabajadores. El Gobierno indica que, como resultado de ello, la tasa de reclamaciones se ha reducido considerablemente. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aprobación de la «Política para la constitución y funcionamiento del fondo de relaciones laborales y para el bienestar de los trabajadores de las ZFE» y sobre el nombramiento de mediadores.
Artículo 2. Ausencia de protección legislativa contra los actos de injerencia. La Comisión había tomado nota de que la Ley del Trabajo de 2006 no contenía ninguna prohibición de los actos de injerencia destinados a promover el establecimiento de organizaciones de trabajadores bajo el control de empleadores o sus organizaciones, ni los destinados a apoyar a las organizaciones de trabajadores con recursos financieros u otros al objeto de situarlas bajo el control de los empleadores o de sus organizaciones, y pidió al Gobierno que indicase las medidas adoptadas para establecer dicha prohibición. La Comisión tomó nota de que el Gobierno señalaba que la Ley del Trabajo establece medidas de protección, en particular, en los artículos 195 y 196 en relación con la «práctica laboral desleal por parte del empleador», y que tales actos por parte del empleador constituyen un delito que en virtud del artículo 291 de la Ley del Trabajo puede ser sancionado con una pena de prisión de hasta dos años de duración o con una multa de 10 000 taka de Bangladesh (BDT), o con ambas sanciones. La Comisión toma nota de que el 9 de febrero de 2012 las enmiendas a la Ley del Trabajo se sometieron al Consejo Consultivo Tripartito (TCC). Toma nota de que no parece que las enmiendas propuestas contengan una prohibición amplia que cubra los actos de control financiero de los sindicatos o de los dirigentes sindicales ni los actos de injerencia en los asuntos internos de los sindicatos. La Comisión espera que dicha prohibición se incluya en las enmiendas y pide nuevamente al Gobierno que transmita los últimos proyectos de enmienda y que proporcione informaciones sobre los cambios que se produzcan a este respecto inclusive en lo que respecta a la adopción de los proyectos, así como toda demanda presentada sobre la base de las disposiciones que se adopten.
Artículo 4. Exigencias legales para la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido al artículo 179, párrafo 2, de la Ley del Trabajo, que establece que un sindicato sólo puede ser registrado si representa al 30 por ciento de los trabajadores de un establecimiento, así como al artículo 202, párrafo 15, de esa misma ley que estipula que si existe más de un sindicato en una empresa, el director de trabajo organizará una votación secreta para determinar cuál será el agente de negociación colectiva. La Comisión recordó que el requisito de alcanzar un determinado porcentaje para poder registrar un sindicato y para el reconocimiento del agente de negociación colectiva, previsto en los artículos 179, párrafo 2 y 202, párrafo 15, de la Ley del Trabajo de 2006, en algunos casos puede obstaculizar, especialmente en las grandes empresas, el desarrollo de una negociación colectiva libre y voluntaria. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el requisito del 30 por ciento proporciona a los trabajadores la oportunidad de formar tres sindicatos en un establecimiento y de afiliarse a cualquiera de esos sindicatos. La Comisión tomó nota de que en su memoria el Gobierno indicaba que el requisito de porcentaje que figuraba en el artículo 202, párrafo 15, se había suprimido y que son los sindicatos los que garantizan que el sindicato que obtenga un mayor número de votos sea declarado como agente de negociación colectiva. A este respecto, la Comisión se refiere a su observación relativa a la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
Asimismo, la Comisión tomó nota de que según los comentarios realizados por la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores (NCCWE), la negociación colectiva está limitada puesto que no existe disposición alguna que la regule en los ámbitos industrial, sectorial o nacional. A este respecto, la Comisión tomó nota de que el Gobierno señalaba que: i) los artículos 202 y 203 de la Ley del Trabajo de 2006, se refieren directamente a la negociación colectiva; ii) a nivel de industria los conflictos se solucionan mediante negociaciones bipartitas y que, de igual modo, numerosas cuestiones se solucionan mediante resolución bipartita o mediante conciliación a nivel sectorial, tal como sucede en el sector del té, el sector de las gambas, etc.; iii) a nivel nacional también se realizaron negociaciones colectivas mediante consultas con la Federación de Trabajadores, pero esta práctica no ha prosperado; y iv) actualmente hay 7 297 sindicatos registrados en el Departamento del Trabajo, 32 federaciones nacionales, 112 federaciones del trabajo y 36 federaciones de la industria textil, y un total de 11 acuerdos de negociación colectiva. La Comisión toma nota de que las enmiendas propuestas a la Ley del Trabajo, de 2006, que serán examinadas de nuevo por el Consejo Consultivo Tripartito (TCC), no conciernen a los artículos 202 y 203. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que enmiende los artículos 202 y 203 de la Ley del Trabajo, de 2006, a fin de prever claramente que la negociación colectiva es posible a nivel de industria y de sector y a escala nacional. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que en su próxima memoria transmita estadísticas sobre el número de convenios colectivos concluidos a nivel de industria y de sector y a escala nacional, respectivamente.
Promoción de la negociación colectiva en las ZFE. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre el alcance de la negociación colectiva en el sector de las ZFE, incluyendo estadísticas sobre el número de convenios colectivos concluidos y el número de trabajadores cubiertos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en octubre de 2011, de las 368 empresas en funcionamiento, 302 reunían los requisitos para ser elegidas como Asociaciones para el Bienestar de los Trabajadores (WWA), y que se celebraron referendos para elegir asociaciones de trabajadores en 208 empresas. Las votaciones para elegir a las WWA se celebraron en 146 empresas y se formaron estas asociaciones. Entre las actividades de todos los comités ejecutivos de las WWA figuran las actividades como agentes de negociación colectiva. Sin embargo, el Gobierno no trasmitió información sobre la conclusión de convenios colectivos en las ZFE. La Comisión tomó nota de que según la CSI, pese a que en las ZFE se hubieran establecido WWA (que según la CSI sustituían a los sindicatos a falta de que se reconociera el derecho a constituirlos), los empleadores no habían dado el siguiente paso de negociar colectivamente tal como exige la Ley EWWAIRA, de 2010. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que en su próxima memoria proporcione información sobre el alcance de la negociación colectiva en el sector de las ZFE, incluyendo estadísticas sobre el número de convenios colectivos concluidos desde 2008 y sobre el número de trabajadores cubiertos.
Asimismo, la Comisión tomó nota de que según la CSI, apenas se han registrado progresos en la negociación colectiva en las ZFE y que esto se debe en gran parte a la insistencia de la BEPZA en que no hay espacio para la negociación colectiva sobre ninguna de las condiciones de trabajo por encima del nivel mínimo que ya se estableciera por la Ley del Trabajo, y las instrucciones núms. 1 y 2 de la BEPZA. La CSI añadió que en gran parte esto vacía de contenido las disposiciones en materia de negociación de la Ley EWWAIRA, de 2010, y no deja espacio para la negociación colectiva. La Comisión recuerda que excluir los salarios, las licencias y las condiciones de trabajo del ámbito de la negociación colectiva no está de conformidad con el artículo 4 del Convenio. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que garantice que en la práctica este principio se aplica en las ZFE y que transmita copia de las instrucciones núms. 1 y 2 de la BEPZA.
Artículos 4 y 6. Comisiones tripartitas de salarios en el sector público. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había pedido al Gobierno que adoptara las medidas legislativas necesarias u otras para poner fin a la práctica de determinar las tasas salariales u otras condiciones de empleo del sector público a través de comisiones tripartitas salariales nombradas por el Gobierno (artículo 3 de la ley núm. X de 1974). La Comisión tomó nota de que en su memoria el Gobierno señalaba que este sistema no impide la negociación colectiva libre y voluntaria. Sin embargo, la Comisión, si bien reconoce la singularidad del sector público que autoriza modalidades especiales, considera que la mera consulta con los sindicatos de funcionarios públicos que no están al servicio de la administración del Estado no satisface los requisitos del artículo 4 del Convenio. La Comisión señala que el Gobierno no se ha referido a ningún convenio colectivo en el sector público. Por consiguiente, la Comisión urge nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, ya sean legislativas o de otro tipo, para poner fin a la práctica de determinar las tasas salariales y otras condiciones de empleo de los funcionarios públicos que no están al servicio de la administración del Estado a través de meras consultas en las comisiones de salarios tripartitas nombradas por el Gobierno, de manera que se promuevan negociaciones libres y voluntarias entre las organizaciones de trabajadores y los empleadores o sus organizaciones. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique todas las medidas adoptadas o previstas a este respecto y que facilite estadísticas sobre el número y naturaleza de los acuerdos colectivos concluidos en el sector público.
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