ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Guinea (Ratificación : 1959)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

Comentarios de las organizaciones de trabajadores. En su observación anterior, la Comisión pidió al Gobierno que enviase sus observaciones sobre los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 2008 y 2010 en los que se formulan graves alegatos de agresiones que arrojaron un saldo de muertes, arrestos de sindicalistas, el saqueo de la sede social de la Confederación Nacional de Trabajadores de Guinea (CNTG) y el allanamiento del domicilio del secretario general de la CNTG por parte de militares.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que: 1) transcurrido un período de transición (2008 2010) y las elecciones libres y transparentes que condujeron a la elección democrática de un presidente, los actos de violencia, los asesinatos y las desapariciones de dirigentes sindicales son hechos del pasado y los derechos fundamentales en el trabajo se respetan escrupulosamente; 2) el Gobierno tiene relaciones de colaboración mejoradas con el movimiento sindical; 3) deseando establecer un clima de paz duradero, el Gobierno ha creado un foro de consultas periódicas con los interlocutores sociales, incluso con la CNTG, y 4) este foro permitió el inicio de negociaciones con miras al mejoramiento de las condiciones de vida de los trabajadores, y el Gobierno hará todos los esfuerzos para implementar, en la ley y en la práctica, las normas internacionales que ratificó libremente. Además, la Comisión toma nota de los comentarios de la CSI, de 31 de julio de 2012, que hacen referencia a la tentativa de asesinato del nuevo secretario general de la CNTG, a las amenazas de muerte recibidas por los demás dirigentes y al ataque a la sede de la central sindical causando siete heridos graves. La Comisión recuerda que la libertad sindical sólo puede ejercerse en una situación en que se respeten y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales, en particular, los relativos a la vida y a la seguridad de la persona. Por otra parte, cuando se han producido ataques a la integridad física o moral, debería efectuarse sin demora una investigación judicial independiente, ya que constituye un método especialmente apropiado para esclarecer plenamente los hechos, determinar las responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de tales actos. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se respeten estos principios.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de organizar sus actividades y formular sus programas de acción. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de adoptar medidas para establecer un organismo independiente que goce de la confianza de las partes y que pueda resolver rápidamente las dificultades encontradas en la definición del servicio mínimo, en caso de descuerdo entre las partes en los servicios de transporte y de comunicaciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica: 1) hasta la fecha, no existe organismo independiente alguno para decidir sobre esta cuestión; 2) mediante la ordenanza núm. 2732/MEFPRATE/CAB/2010 relativa a la organización y funcionamiento de la Comisión consultiva de trabajo y leyes sociales, el Gobierno ha creado un organismo tripartito que tiene el objetivo de pronunciarse sobre las cuestiones relativas al ámbito laboral; 3) se establecerá próximamente un órgano nacional de diálogo social; 4) esas cuestiones se inscribirán en el orden del día de las próximas reuniones de la Comisión consultiva de trabajo y leyes sociales, y 5) el Gobierno solicita la asistencia técnica de la Oficina a este respecto. La Comisión espera que la asistencia técnica solicitada por el Gobierno se proporcionará en un futuro muy próximo y pide al Gobierno que comunique informaciones en su próxima memoria sobre las labores de la Comisión consultiva de trabajo y leyes sociales en relación con la definición del servicio mínimo en los servicios de transporte y de comunicaciones.
La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían también a la necesidad de adoptar medidas para garantizar que el arbitraje obligatorio se limite a los casos en que las dos partes lo solicitaran de común acuerdo, en los servicios esenciales en el sentido estricto del término o en casos de crisis nacional o local aguda (artículos 342, 350 y 351 del Código del Trabajo). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que está en curso de elaboración un proyecto de Código del Trabajo y que el artículo 433, párrafos 1 y 6, tienen en cuenta los comentarios de la Comisión a este respecto. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones en su próxima memoria sobre la situación del proceso legislativo sobre el nuevo Código del Trabajo y que transmita una copia del texto en cuanto se haya adoptado.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer