ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Mozambique (Ratificación : 2003)

Otros comentarios sobre C138

Observación
  1. 2022
  2. 2018
  3. 2015
  4. 2012

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

Artículo 2, 1) del Convenio. Ámbito de aplicación. 1. Niños que trabajan por su cuenta en el sector informal. En sus observaciones anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud de los artículos 1 y 2 de la Ley del Trabajo núm. 23/2007, esta ley se aplica únicamente en el contexto de una relación de trabajo. Tomó nota de que el Gobierno señala que en Mozambique no existe ninguna regulación específica relativa a los niños que trabajan al margen de una relación de empleo, como es la de quienes lo hacen en la economía informal. En este sentido, la Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno en su informe ante el Comité de Derechos del Niño, de 23 de mayo de 2009, según la cual una de las formas de trabajo más habituales en la que participan los niños en Mozambique es el sector comercial de la economía informal (documento CRC/C/MOZ/2, párrafo 356). El Gobierno indicó también que los mecanismos de control del trabajo infantil, tales como la inspección del trabajo, eran más efectivos en el sector formal que en el informal (documento CRC/C/MOZ/2, párrafo 359). La Comisión tomó nota finalmente de que el Comité de Derechos del Niño, en sus observaciones finales, de 4 de noviembre de 2009, expresó su preocupación por el hecho de que no se hubieran promulgado todavía normativas específicas sobre los niños no sujetos a una relación de trabajo (documento CRC/C/MOZ/CO/2, párrafo 80).
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre este asunto. Recordando que el Convenio se aplica a todos los sectores de actividad económica y cubre todos los tipos de empleo u ocupación, exista o no una relación contractual de empleo, la Comisión alienta al Gobierno a que adopte medidas para fortalecer la capacidad y ampliar el alcance de la inspección del trabajo para hacer un mejor seguimiento de los niños que llevan a cabo actividades económicas sin una relación de empleo o en la economía informal. Solicita al Gobierno que suministre información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
2. Trabajo doméstico. La Comisión había tomado anteriormente nota del artículo 4, 2) del reglamento sobre trabajo doméstico (decreto núm. 40/2008), que prohíbe el trabajo doméstico realizado por niños menores de 15 años, al tiempo que autoriza que se contrate a niños de 12 años para trabajos domésticos sin el permiso de su representante legal. La Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que no se autoriza a ningún niño menor de 15 años que realice trabajos domésticos, excepto en las condiciones específicas establecidas en el artículo 7 del Convenio para trabajos ligeros.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no ofrece ninguna respuesta a sus comentarios anteriores, pero señala que el artículo 4, 2) del reglamento sobre trabajo doméstico prohíbe contratar a menores de 12 años para la realización de trabajos domésticos. La Comisión recuerda una vez más al Gobierno que, en virtud del artículo 2, 1) del Convenio, ninguna persona menor de la edad mínima (de 15 años) puede participar en una actividad económica, incluyendo el trabajo doméstico, con la excepción de trabajo ligero para niños de al menos 13 años de edad que solamente pueda ser llevado a cabo en condiciones establecidas en el artículo 7 del Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurarse de que ningún menor de 15 años es autorizado a realizar trabajos domésticos, excepto en las condiciones estipuladas en el artículo 7 del Convenio para trabajos ligeros.
3. Trabajo rural. La Comisión tomó nota anteriormente de la declaración del Gobierno de que la edad mínima para la admisión al empleo establecida en la legislación laboral (para menores de 15 años) se aplica a los niños que trabajan en el ámbito rural. Tomó nota asimismo de que el Gobierno señala que, en virtud del artículo 3 de la Ley del Trabajo, se han elaborado reglamentos sobre trabajo rural que están siendo analizados. La Comisión tomó nota de la información del UNICEF al señalar que las actividades peligrosas en las que participan niños se refieren en su mayoría a trabajo en granjas familiares ya sea en el sector del algodón o del tabaco. Tomó nota también de la declaración del Comité de Derechos del Niño, en sus observaciones finales de 4 de noviembre de 2009, según la cual el trabajo infantil sigue siendo una práctica común en las plantaciones comerciales de algodón, tabaco y té, y en las granjas familiares donde es habitual, por ejemplo, que los niños pastoreen rebaños (documento CRC/C/MOZ/CO/2, párrafo 79).
La Comisión tomó nota de la información del Gobierno de que la propuesta para un instrumento sobre trabajo rural es aún objeto de discusión. La Comisión toma nota asimismo de que, según la Encuesta de Indicadores Múltiples por Conglomerados (MICS), de 2008, el 25 por ciento de los niños de las zonas rurales trabaja, frente al 15 por ciento que lo hace en las zonas urbanas. Al tiempo que expresa su preocupación por la situación de los niños que trabajan, especialmente en la agricultura, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se aplica la edad mínima de 15 años para la admisión al empleo en la práctica en este sector. Solicita también al Gobierno que comunique una copia del reglamento sobre trabajo rural en cuanto haya sido adoptado.
Artículo 2, 3). Edad de escolarización obligatoria. La Comisión tomó nota anteriormente de la declaración del Gobierno según la cual la enseñanza obligatoria empieza a la edad de 6 años y termina a los 13. Así pues, observó que la edad de finalización de la enseñanza obligatoria es dos años inferior a la edad mínima de admisión al empleo u ocupación (15 años). La Comisión tomó nota también de que el Comité de Derechos del Niño, en sus observaciones finales de 4 de noviembre de 2009, encomió el gran esfuerzo hecho por el Gobierno para aumentar la tasa de matriculación en la enseñanza primaria y secundaria (documento CRC/C/MOZ/CO/2, párrafo 71). No obstante, el Comité de Derechos del Niño expresó su preocupación respecto a que, la mitad de los niños en edad de cursar la enseñanza primaria abandonan los estudios antes de terminar el quinto grado (documento CRC/C/MOZ/CO/2, párrafo 71).
Con respecto a la edad de finalización de la enseñanza obligatoria, la Comisión debe hacer hincapié en la conveniencia de vincular la edad de terminación de la enseñanza obligatoria con la edad mínima de admisión al trabajo, según establece el párrafo 4 de la Recomendación sobre la Edad Mínima, 1973 (núm. 146). En los casos en que estas dos edades no coinciden, pueden surgir varios problemas. Si la escolaridad obligatoria termina antes de que los niños puedan trabajar legalmente, puede producirse un vacío que lamentablemente deje abierta la posibilidad de que se recurra a la explotación económica de los niños (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios relativos a los derechos fundamentales en el trabajo, párrafo 371). Por consiguiente, la Comisión alienta con firmeza al Gobierno a que estudie elevar la edad de finalización de la educación obligatoria de modo que coincida con la edad mínima de 15 años para la admisión al empleo o al trabajo. Solicita al Gobierno que suministre información sobre todos los progresos realizados a este respecto. Además, considerando que la educación obligatoria es el mecanismo más efectivo de luchar contra el trabajo infantil, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para fortalecer el funcionamiento del sistema educativo, en particular, mediante el aumento de las tasas de inscripción, asistencia escolar, y finalización de la escolarización de los niños con edades inferiores a la edad de admisión al empleo, centrándose especialmente en los niños de las zonas rurales.
Artículo 3, 2). Determinación de los tipos de empleo o trabajo peligrosos. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 23, 2) de la Ley del Trabajo prohibía a los empleadores emplear a niños menores de 18 años en trabajos insalubres, peligrosos o que requieren una gran fortaleza física, según definan las autoridades competentes, tras consultar a las organizaciones sindicales y de empleadores. Tomó nota de la declaración del Gobierno de que no se ha promulgado una legislación que defina los tipos de trabajo peligroso prohibidos a los niños menores de 18 años. La Comisión tomó nota además de que el Comité de Derechos del Niño, en sus observaciones finales de 4 de noviembre de 2009, instó al Gobierno a que definiera el trabajo peligroso prohibido a las personas menores de 18 años (documento CRC/C/MOZ/CO/2, párrafo 81).
La Comisión toma nota de la ausencia de información en la memoria del Gobierno. Así pues, reitera una vez más que, en virtud del artículo 3, 2) del Convenio, los tipos de empleo o de trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores, serán determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. La Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para incluir en la legislación nacional disposiciones que definan los tipos de trabajo peligroso prohibidos a menores de 18 años, de conformidad con el artículo 3, 2) del Convenio.
Artículo 6. Formación profesional y aprendizaje. La Comisión tomó nota anteriormente de que el capítulo IV de la Ley del Trabajo regula la formación profesional y el aprendizaje. Tomó nota de que, en virtud del artículo 248, 3) de la Ley del Trabajo, las empresas o establecimientos comerciales no pueden admitir menores de 12 años como aprendices. Tomando nota de la falta de información en la memoria del Gobierno al respecto, la Comisión le recuerda una vez más que el artículo 6 del Convenio autoriza el trabajo efectuado por los jóvenes dentro de programa de información tan solo a partir de los 14 años de edad. En este sentido, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte medidas para asegurarse de que no se autoriza a ningún menor de 14 años de edad a un programa de aprendizaje laboral, de conformidad con el artículo 6 del Convenio.
Artículo 7, 1). Edad mínima de admisión a trabajos ligeros. La Comisión tomó nota anteriormente de que, en virtud del artículo 21, 1) de la Ley del Trabajo, un contrato de empleo celebrado directamente con un menor de edad comprendida entre los 12 y los 15 años únicamente será válido con una autorización escrita del representante legal del menor. En este sentido, la Comisión había recordado que, en virtud del artículo 7, 1) del Convenio, la legislación nacional tan sólo podrá permitir el empleo o el trabajo de personas de 13 a 15 años de edad en trabajos ligeros, a condición de que estos no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo, ni perjudiquen su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o formación profesional aprobados por la autoridad competente o el aprovechamiento de la enseñanza que reciben. Tomando nota de la ausencia de información sobre este punto en la memoria del Gobierno, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para armonizar la Ley del Trabajo con el artículo 7, 1) del Convenio, permitiendo el empleo de niños únicamente a partir de 13 años en trabajos ligeros.
Artículo 7, 3). Determinación del trabajo ligero. La Comisión tomó nota anteriormente de que, en virtud del artículo 26, 2) de la Ley del Trabajo, el Consejo de Ministros emitirá un reglamento en el que se prescriban la naturaleza y las condiciones en que podrá llevarse a cabo el empleo, en circunstancias excepcionales, por parte de menores de 12 a 15 años de edad. Tomó nota asimismo de la declaración del Gobierno de que los niños de 12 a 15 años de edad no pueden efectuar trabajos que sean susceptibles de perjudicar su salud. La Comisión tomó nota también de la declaración de la memoria del Gobierno de que el trabajo ligero al que se refiere la Ley del Trabajo no ha sido clasificado.
Tomando nota de la falta de información en la memoria del Gobierno, la Comisión recuerda una vez más al Gobierno que, en virtud del artículo 7, 3), del Convenio, la autoridad competente determinará las actividades que constituyen trabajo ligero y prescribirá el número de horas y las condiciones en que puede llevarse a cabo dicho empleo o trabajo. Al tiempo que observa que un número considerable de niños con edades inferiores a la edad mínima realizan trabajo infantil, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para regular este trabajo mediante la determinación de los tipos de trabajos ligeros permitidos a niños entre los 13 y 15 años, incluyendo el número de horas y las condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo.
Artículo 9, 3). Mantenimiento de los registros por parte de los empleadores. La Comisión tomó nota anteriormente de que la Ley del Trabajo no establece que registros deben tener los empleadores. Recordó al Gobierno que, en virtud del artículo 9, 3) del convenio, la legislación nacional o la autoridad competente prescribirá los registros u otros documentos que el empleador deberá llevar y tener a disposición de la autoridad competente, de todas las personas menores de 18 años empleadas por él. Teniendo en cuenta una vez más la ausencia de información en la memoria del Gobierno sobre este punto, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurarse de que la legislación nacional o la autoridad competente prescriben los registros u otros documentos que el empleador deberá llevar y tener a disposición de la autoridad competente, con el nombre y apellidos y la edad o fecha de nacimiento debidamente certificados siempre que sea posible, de todas las personas menores de 18 años empleadas por ellos, de conformidad con el artículo 9, 3), del Convenio.
La Comisión insta al Gobierno a que tenga en cuenta las observaciones de la Comisión sobre las discrepancias entre la legislación nacional y lo establecido en el Convenio. En este sentido, la Comisión recuerda al Gobierno que puede procurarse la asistencia técnica de la OIT para poner su legislación en conformidad con el Convenio.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer