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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre las vacaciones pagadas, 1936 (núm. 52) - Georgia (Ratificación : 1993)

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Observación
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Artículos 2 y 6 del Convenio. Derecho a unas vacaciones anuales pagadas. La Comisión toma nota de que, en una comunicación recibida el 21 de septiembre de 2012, la Confederación de Sindicatos de Georgia (GTUC) reitera las observaciones que formuló con anterioridad respecto de la aplicación del Convenio. La GTUC menciona, así, el caso de los asalariados que trabajan durante años para el mismo establecimiento en base a contratos de empleo de un mes renovables y nunca pueden aspirar a unas vacaciones anuales pagadas, por el hecho de que este derecho nace tras un período de servicio de 11 meses. Añade que muchos trabajadores son despedidos antes de haber gozado de sus vacaciones anuales pagadas, sin recibir una indemnización de su empleador por los días de vacaciones no tomados, a causa de la ausencia de una disposición legal que dé efecto al artículo 6 del Convenio. Por último, la GTUC critica la política del Gobierno dirigida a desreglamentar totalmente el mercado de trabajo y a abolir la mayor parte de las instituciones del mercado laboral, incluida la inspección del trabajo.
La Comisión toma nota de que, en respuesta a su observación anterior, el Gobierno manifiesta que las afirmaciones de la GTUC relativas a los asalariados que trabajan en base a contratos de empleo de un mes renovables, no están apoyadas por alguna estadística o prueba. El Gobierno indica que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 1, del Código del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a unas vacaciones anuales pagadas, tras un período de servicio de 11 meses, pudiendo las vacaciones acordarse, no obstante, antes de la expiración de este plazo, en virtud de un acuerdo entre las partes. Añade que un contrato de trabajo puede prever disposiciones que no sean las previstas en el Código del Trabajo en materia de derecho a vacaciones, con la condición de que éstas no sean menos favorables para los trabajadores.
La Comisión señala que, en contradicción con el Código del Trabajo de 1973, en su forma enmendada, el Código del Trabajo de 2006 no contiene ninguna disposición que dé efecto al artículo 6 del Convenio, en virtud del cual toda persona despedida por una causa imputable al empleador, antes de haber tomado las vacaciones que se le deben, deberá recibir, por cada día de vacaciones debidas en virtud del Convenio, la cuantía de la remuneración correspondiente a ese día de vacaciones. En consecuencia, solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las disposiciones necesarias para garantizar la aplicación del Convenio en este punto.
En cuanto a la alegación de la GTUC relativa a la existencia de prácticas que consisten en emplear trabajadores durante años en el marco de contratos de empleo de un mes, con la consecuencia de privarlos de su derecho a vacaciones anuales pagadas, la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que esta cuestión depende del control de la aplicación del Convenio en la práctica por las autoridades nacionales competentes. Ahora bien, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 55 del Código del Trabajo de 2006, se derogó la ordenanza de 16 de noviembre de 2004 sobre la aprobación de la Carta de la inspección del trabajo, y cree comprender que esta última no ha sido desde entonces sustituida por ninguna otra autoridad encargada del control de la aplicación de la legislación del trabajo. La Comisión espera que el Gobierno adopte rápidamente las medidas requeridas para restablecer la función de los servicios de inspección del trabajo, con el objeto de garantizar de manera efectiva el control de la aplicación de la legislación del trabajo, incluso en materia de vacaciones pagadas.
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