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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Malasia (Ratificación : 1963)

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Artículos 3, párrafo 2 y 5, a) del Convenio. Funciones que se encomiendan a los inspectores del trabajo en relación con la aplicación de la ley sobre inmigración. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno, según la cual no existen datos separados disponibles sobre las actividades de la inspección del trabajo relacionadas con los trabajadores migrantes y, contrariamente a las indicaciones del Gobierno en su última memoria, toda colaboración entre la inspección del trabajo y el departamento de inmigración, el departamento de policía u otros departamentos pertinentes, no se encamina a fortalecer la ley sobre inmigración, sino que cada departamento aborda los asuntos que están bajo su jurisdicción, y en base a las legislaciones de cuya aplicación es responsable. Sin embargo, la Comisión toma nota de la información contenida en los informes anuales del Departamento de Trabajo de Sabah, del Departamento de Trabajo de Sarawak y del Departamento de Trabajo de Malasia Peninsular, según la cual, desde las enmiendas de 2010 a la Ley contra la Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Migrantes, de 2007, los funcionarios del trabajo asumieron funciones de aplicación en este terreno.
La Comisión observa que, a través de las enmiendas de 2010, se modificó el título de la ley, por el de «Ley contra la Trata de Personas y contra el Tráfico Ilícito de Migrantes», y que, en virtud del artículo 27, 1), e), de la ley, todos los funcionarios del trabajo (incluidos los inspectores del trabajo) se incluyeron entre los agentes del orden a los fines de la ley, junto con los agentes de policía, los funcionarios de inmigración, los funcionarios de aduanas y los funcionarios del organismo de vigilancia marítima de Malasia. Se insertó un nuevo artículo (parte IIIA), relacionado específicamente con el delito de tráfico ilícito de migrantes y se introdujo una distinción entre personas traficadas y «migrantes ilegales», que, según la exposición de motivos del proyecto de ley, «normalmente se busca y se financia a los propios migrantes ilegales y el único peligro de explotación que se afronta es el trato cruel, inhumano o degradante de ser puesto en peligro en el curso de su viaje». En efecto, si bien el artículo 25 de la ley aún dispone la inmunidad de las víctimas de trata por delitos de inmigración como la entrada ilegal, la presencia ilícita y la posesión de falsos documentos de viaje, y la ley también da derecho a las personas traficadas a una asistencia en tanto que víctimas, el artículo 51, 1), a) de la ley, encomienda a los agentes del orden, incluidos los inspectores del trabajo, la investigación de las circunstancias de cada caso, con el fin de notificar a un magistrado si una persona es víctima de trata con derecho a protección o, por el contrario, se la califica como «migrante ilegal» el cual está excluido de la protección de la ley. Además, en caso de que las víctimas sean identificadas como personas traficadas por los agentes del orden, el artículo 51, 3), dispone que, si el magistrado está convencido de que la persona es víctima de trata y es un nacional extranjero, puede ordenar que se sitúe a la persona víctima de trata en un lugar de refugio durante un período no mayor de tres meses y posteriormente derivarla a un funcionario de inmigración para las acciones necesarias, de conformidad con las disposiciones de la Ley sobre Inmigración, 1959/63. En caso de que el magistrado encuentre que no se trata de una persona víctima de trata y sea un nacional extranjero, puede ordenar que la persona sea liberada y remitida a un funcionario de inmigración para las acciones necesarias, de conformidad con las disposiciones de la Ley sobre Inmigración 1959/63. El artículo 51, 5) dispone que puede otorgarse una extensión de la orden de protección sólo a los fines de completar el registro de las pruebas de la persona víctima de trata.
En relación con el campo de aplicación del Convenio respecto de las víctimas de trata o de los trabajadores que han sido traficados de manera ilícita en el país por su propia voluntad, la Comisión quisiera referirse a los párrafos 76-78, de su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, en los que destacó, en relación con la asignación a los inspectores del trabajo de la tarea de supervisar la legalidad del empleo y la persecución de las violaciones, incluyendo en relación con los trabajadores migrantes en situación irregular, que el cometido principal de los inspectores del trabajo es velar por la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y por la protección de los trabajadores y no por la aplicación de las leyes sobre la inmigración, y que el Convenio no contiene ninguna disposición que sugiera que un trabajador sea excluido de la protección otorgada en razón de su situación laboral irregular. Dada la potencialmente grande proporción de actividades de inspección dedicadas a verificar la legalidad de la situación de la inmigración, la Comisión destacó que las funciones adicionales que no tengan el objetivo de asegurar la aplicación de las disposiciones legales relacionadas con las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores, deberían asignarse a los inspectores de trabajo, sólo en la medida en que no entorpezcan sus funciones principales y no perjudiquen, en manera alguna, la autoridad y la imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores.
La Comisión también desea resaltar que, encomendar a los inspectores del trabajo la función de aplicar la Ley contra la Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Migrantes, de 2007, en su forma enmendada, puede no conducir a la relación de confianza necesaria para generar un clima de confianza esencial para conseguir la cooperación de empleadores y trabajadores con los inspectores del trabajo, dado que los resultados finales parecen estar dados por el hecho de que, independientemente de su situación de víctima de trata o de trabajador víctima de tráfico ilícito, los trabajadores extranjeros pueden ser doblemente penalizados, no sólo al perder sus puestos de trabajo, sino también al hacer frente a la expulsión. La Comisión recuerda que la función de verificar la legalidad del empleo, debería tener como corolario la restitución de los derechos estatutarios de todos los trabajadores, si ha de ser compatible con el objetivo del Convenio. Este objetivo sólo puede cumplirse si los trabajadores comprendidos están convencidos de que la tarea principal de la inspección es aplicar las disposiciones legales vinculadas con las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores.
En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas, incluida la enmienda del artículo 27, 1), de la Ley contra la Trata de Personas y contra el Tráfico Ilícito de Migrantes, de 2007, con el fin de garantizar que las funciones del agente del orden en relación con la trata de personas y el tráfico ilícito de trabajadores migrantes, se disocien de las de inspección del cumplimiento de los derechos de los trabajadores.
La Comisión agradecería al Gobierno que describa el cometido de la inspección del trabajo y del sistema judicial, para garantizar la aplicación de sanciones suficientemente disuasorias contra los empleadores, así como la ejecución de las obligaciones de los empleadores respecto de los derechos de los trabajadores extranjeros en situación irregular, independientemente de si han sido traficados ilícitamente o de si son víctimas de trata, como el pago de los salarios, la seguridad social y otras prestaciones para el período de su relación de empleo efectiva, aún cuando estén sujetos a la expulsión o tras haber sido expulsados. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre el número de casos en los que se pagó a los trabajadores que se detectó estaban en situación irregular, sus derechos debidos relacionados con el empleo.
En caso de que no se hayan adoptado aún las disposiciones pertinentes, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para la introducción de procedimientos rápidos y efectivos que permitan que los trabajadores extranjeros recuperen los salarios y las prestaciones que se les adeudan, y que mantenga informada a la Oficina.
Tomando nota de que a los trabajadores extranjeros que resultaron ser traficados ilícitamente no se les confirió la inmunidad por delitos a la inmigración, como la entrada ilegal, la presencia ilícita y la posesión de documentos de viaje falsos, la Comisión solicita al Gobierno que especifique toda sanción impuesta por estas violaciones y que comunique los textos jurídicos pertinentes.
Sírvase asimismo especificar la naturaleza de la cooperación entre los inspectores del trabajo y la policía, y los funcionario de inmigración y de aduanas, en el ejercicio de sus respectivas áreas de competencia.
Artículos 5, a), 20 y 21 del Convenio. Obligación de publicar y comunicar un informe anual sobre la labor de la inspección del trabajo y valor de los registros de los establecimientos a estos efectos. La Comisión toma nota de que no se recibió un informe anual de la labor de los servicios de inspección del trabajo. Sin embargo, toma nota de que algunos elementos relacionados con las cuestiones previstas en el artículo 21, a) – g), del Convenio, se incluyen en los informes anuales para 2010 del Departamento de Seguridad y Salud en el Trabajo (DOSH) y de los Departamentos de Trabajo de Malasia Peninsular, Sabah y Sarawak, que están disponibles en el sitio web del Ministerio de Trabajo (MOHR). Sin embargo, esta información es insuficiente para evaluar la aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión quisiera recordar que estos datos deben publicarse como parte integrante de un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección del trabajo (artículo 20, 1) del Convenio).
En ese sentido, la Comisión quisiera señalar a la atención del Gobierno su observación general de 2010, en la que destacó los beneficios que han de derivarse de la elaboración y la publicación de un informe anual sobre la labor de la inspección del trabajo. Cuando está bien preparado, el informe anual brinda una base indispensable para la evaluación de los resultados en la práctica de las actividades de los servicios de inspección del trabajo y, posteriormente, la determinación de los medios necesarios para mejorar sus servicios. En ese contexto, también recordó que los órganos de control de la OIT, incluida la Comisión de Expertos, con base en toda la información contenida en el informe anual, pueden brindar un apoyo a los gobiernos de la manera más pertinente posible en la aplicación de los compromisos derivados de la ratificación del Convenio.
La Comisión quisiera señalar una vez más a la atención del Gobierno su observación general de 2009, en la que destacó la importancia de establecer y actualizar un registro de los establecimientos y las empresas sujetos a inspección y del número de trabajadores empleados en los mismos, que proporcionarían a las autoridades de inspección del trabajo centrales los datos esenciales para preparar el informe anual. Habiendo tomado nota con anterioridad del establecimiento de un sistema de bases de datos electrónico para el registro de los nuevos establecimientos y de los datos sobre las actividades de inspección en el Departamento de Trabajo de Sarawak, la Comisión espera que esos registros se establezcan también en el DOSH y en los Departamentos de Trabajo de Sabah y de Malasia peninsular, a efectos de permitir que el Gobierno dé cumplimiento a sus obligaciones de presentación de memorias en virtud de los mencionados artículos.
La Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias, en virtud de los artículos 20 y 21 del Convenio, con miras a publicar y transmitir a la Oficina un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección bajo el control de la autoridad central de inspección del trabajo en su totalidad, incluso sobre el trabajo del DOSH y de los Departamentos de Trabajo de Sarawak y Sabah. Sírvase comunicar información sobre toda medida adoptada en este sentido.
En particular, sírvase comunicar información sobre los esfuerzos realizados para establecer o, cuando proceda, para mejorar un registro de los establecimientos sujetos a inspección, incluida la cooperación interinstitucional entre los servicios de inspección del trabajo y otros organismos gubernamentales e instituciones públicas o privadas (servicios fiscales, organismos de seguridad social, servicios de supervisión técnica, administraciones locales, autoridades judiciales, organizaciones profesionales, etc.), en posesión de los datos pertinentes (artículo 5 del Convenio).
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