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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Türkiye (Ratificación : 1993)

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La Comisión toma nota de los comentarios de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), de fecha 29 de agosto de 2012, relativos al derecho de huelga que se tratan en el Informe General de la Comisión.
La Comisión toma nota asimismo de las observaciones proporcionadas por el Gobierno sobre los comentarios de la Internacional de la Educación (IE) de 2011, y el Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza, la Formación Profesional y la Investigación (EGITIM SEN), así como sobre los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI). La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la CSI en una comunicación de 31 de julio de 2012, que se refieren, en particular, a varios casos de violencia contra sindicalistas, las condenas y el encarcelamiento de 25 docentes y de un trabajador de la industria del cuero, así como a las acciones judiciales contra 111 trabajadores por participar en una manifestación. La Comisión también toma nota de la comunicación de la IE, de 31 de agosto de 2012, en la que se alega el arresto y encarcelamiento de afiliados a la Confederación de Sindicatos de Funcionarios Públicos (KESK), al allanamiento de las oficinas de la KESK y de domicilios particulares de afiliados a dicha organización por parte de la policía, y a los actos de violencia policial. La Comisión recuerda que en su observación anterior también tomó nota de los comentarios presentados por el EGITIM SEN. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
Libertades civiles. La Comisión recuerda que desde hace varios años ha venido formulando comentarios sobre la situación de las libertades civiles en Turquía. Asimismo, la Comisión tomó nota con preocupación de los alegatos referidos a importantes limitaciones a la libertad de expresión y de reunión de los sindicalistas, incluyendo numerosos casos de violencia y arrestos de que fueron objeto los sindicalistas, contenidos en las comunicaciones antes mencionadas de la CSI y la IE. Por lo que respecta a la comunicación de la IE de 2011 en las que se alega: 1) registro policial en las oficinas de la KESK, el 28 de mayo de 2009, que tuvo como consecuencia el arresto de varios afiliados y la prohibición de que éstos viajaran al extranjero, el Gobierno señala que el allanamiento se limitó a determinados locales y que algunos de los sospechosos detenidos fueron condenados a penas de prisión por el Tribunal Penal Superior el 28 de noviembre de 2008, por formar parte de organizaciones terroristas, un hecho que explica la prohibición de viajar; 2) en cuanto al registro de la oficina de EGITIM SEN el 21 de junio de 2011, en el que se causaron daños a la propiedad y los miembros fueron posteriormente detenidos, el Gobierno indica que ese registro se realizó en el ámbito de operaciones contra el terrorismo, sin causarse daños a la propiedad y con la presencia de los abogados de los afiliados durante el registro y la detención; 3) en cuanto a la utilización de gases lacrimógenos por parte de la policía contra miembros de la IE que asistían a una demostración de solidaridad el 31 de marzo de 2010, el Gobierno indica que las fuerzas de seguridad fueron atacadas con piedras y garrotes, resultando varios heridos como consecuencia de ese ataque; la utilización de gases lacrimógenos fue un medio proporcional de intervención; 4) en cuanto al arresto, agresión física y heridas sufridas por varios miembros de la IE durante una manifestación, el Gobierno indica que las fuerzas de seguridad intervinieron al ser atacados con piedras y garrotes que también se arrojaron contra vehículos policiales y edificios públicos; 5) en relación con las violaciones a la libertad de expresión y de reunión (algunas manifestaciones no fueron autorizadas por razones de «seguridad» o debido a la inexistencia de un lugar adecuado para llevarlas a cabo, y los organizadores de las manifestaciones fueron detenidos por no haber informado previamente a las autoridades locales, iniciándose acciones judiciales en su contra por infracción de la ley núm. 2911); respecto al alegato de que el derecho de realizar manifestaciones pacíficas no puede ejercerse en la práctica debido a la intervención del Gobierno y de la policía, el Gobierno confirma que se han iniciado varias acciones legales por infracción a la ley núm. 2911. En cuanto al alegato de la CSI relativo al acoso judicial, el Gobierno indica que todas las personas tienen los mismos derechos y responsabilidades ante la ley independientemente del cargo o puesto que ocupen.
La Comisión toma nota con preocupación de los nuevos alegatos de restricciones a la libertad de sindicación y de reunión de los sindicatos. El Gobierno indica en su memoria que los arrestos de afiliados sindicales se realizaron debido a que las organizaciones terroristas se han infiltrado en organizaciones no gubernamentales con objeto de aprovechar las oportunidades que presentan esas organizaciones para dar cabida a las demandas de las organizaciones terroristas. No se han realizado actos de injerencia en ningún sindicato o institución y el Gobierno considera infundada la acusación de que se encuentran personas detenidas por la realización de actividades sindicales. El Gobierno indica que se imparte una formación regular para impedir el uso desproporcionado de la fuerza a unidades de la policía antidisturbios, y anualmente se imparte formación a 17 000 oficiales de esas fuerzas, incluida la observancia de los derechos humanos. Además, el Gobierno indica que en septiembre de 2011 se ha iniciado un programa para impedir el uso desproporcionado de la fuerza por la policía, dirigido por la Dirección General de Educación en el ámbito de la Dirección General de Seguridad, y cuya finalización está prevista para finales de 2013. El 15 de agosto de 2011 entró en vigor una directiva para regular los principios que rigen la intervención del personal desplegado en manifestaciones de expresión social. La Comisión toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno. La Comisión recuerda que el respeto de las libertades civiles es un requisito previo fundamental para la libertad sindical y urge al Gobierno a que continúe adoptando todas las medidas necesarias para garantizar un clima exento de violencia, presiones o amenazas de cualquier tipo de manera que los trabajadores y los empleadores puedan ejercer plena y libremente los derechos garantizados por el Convenio. Asimismo, la Comisión urge una vez más al Gobierno a que revise, en plena consulta con los interlocutores sociales, toda legislación que pueda ser aplicada en la práctica de un modo que vulnere este principio fundamental y que considere introducir las enmiendas legislativas necesarias o toda derogación necesaria. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre toda medida adoptada a este respecto y que envíe una copia de la directiva que regula los principios de intervención del personal en eventos sociales. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que lleve a cabo una investigación sobre los nuevos alegatos referidos a todos los casos de violencia durante las intervenciones de la policía u otras fuerzas de seguridad y que proporcione información sobre las acciones judiciales en curso iniciadas por infracción a la ley núm. 2911.
Cuestiones legislativas. La Comisión toma nota de que la Ley núm. 6289 sobre los Funcionarios Públicos y la Negociación Colectiva, que introduce importantes enmiendas a la ley núm. 4688, ha sido adoptada el 4 de abril de 2012. La Comisión saluda el hecho de que esta ley trata algunas de las cuestiones planteadas por la Comisión en el pasado, entre las que cabe mencionar la derogación de la prohibición de que los empleados públicos en período de prueba constituyan sindicatos o se afilien a los mismos. Sin embargo, la Comisión toma nota de que las siguientes disposiciones de la ley núm. 6289 no se encuentran en plena conformidad con el Convenio:
Artículo 2 del Convenio:
  • -El artículo 15 que prohíbe el derecho de sindicación de varias categorías de trabajadores, como los funcionarios con cargos directivos, los magistrados, el personal civil de instituciones militares y el personal penitenciario.
  • -El artículo 7, d), que requiere la inclusión del domicilio de los fundadores de la organización en los estatutos de la misma que deben someterse al gobernador de la provincia a los fines de su registro.
Artículo 3. Elección de representantes:
  • -El artículo 10, 8), que establece la supresión de los órganos ejecutivos de los sindicatos en caso de incumplimiento de los requisitos legales sobre reuniones y decisiones de asambleas generales, que puede efectuarse a petición del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
  • -Los artículos 33 y 34 que establecen el procedimiento de solución de conflictos por la Junta de Arbitraje sobre cuestiones relacionadas con los funcionarios públicos no hacen mención a las circunstancias en que puede llevarse a cabo una huelga en la función pública. La Comisión recuerda la necesidad de garantizar que los casos de restricción o incluso de prohibición del derecho de huelga se limiten a los funcionarios que ejercen su autoridad en nombre del Estado.
La Comisión espera que el Gobierno, en plena consulta con los interlocutores sociales adoptará las medidas necesarias para poner la ley núm. 6289 en plena conformidad con el Convenio.
Fiscalización de las cuentas de los sindicatos (Ley de Asociaciones núm. 5253). La Comisión observó anteriormente que el artículo 35 de la Ley de Asociaciones, de 4 de noviembre de 2004, establece que algunos artículos específicos de esta ley se aplican a las organizaciones sindicales y de empleadores, así como a las federaciones y a confederaciones, cuando no existan disposiciones específicas en leyes especiales relativas a estas organizaciones. A este respecto, el artículo 19 permite que el Ministerio de Asuntos Interiores o la Autoridad de la Administración Pública examinen los libros y otros documentos de una organización, realicen una investigación y soliciten información en cualquier momento, con una notificación previa de 24 horas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual no se ha hecho la auditoría en ningún sindicato y que los informes económicos, en el contexto de la ley núm. 2821, son presentados por los sindicatos al Ministerio de Asuntos Interiores. No obstante, la Comisión recuerda nuevamente que la supervisión de las cuentas debería limitarse a la obligación de presentar informes económicos periódicos o a los casos en que existan graves motivos para pensar que las acciones de una organización vulneran sus estatutos o la ley (que debería estar en conformidad con el Convenio), o si existe la necesidad de investigar una queja por parte de un determinado porcentaje de los afiliados a las organizaciones de empleadores o de trabajadores; en todos los casos, la autoridad judicial debería poder proceder a un mero examen de los asuntos de que se trata garantizando la imparcialidad y objetividad necesarias tanto en lo que se refiere a cuestiones de fondo como de procedimiento (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 125). La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o contempladas para enmendar los artículos 19 y 35 de la ley núm. 5253, de 2004, para que se excluya a las organizaciones de trabajadores y de empleadores del ámbito de aplicación de estas disposiciones o para garantizar que la verificación de las cuentas sindicales, más allá de la presentación de informes económicos periódicos, tenga lugar sólo cuando existan motivos para pensar que las acciones de una organización contravienen su reglamento o la ley (que debería estar en conformidad con el Convenio) o con el fin de investigar una queja por parte de un determinado porcentaje de afiliados.
La Comisión recuerda que desde hace varios años ha venido formulando comentarios sobre algunas disposiciones de la Ley núm. 2821 sobre los Sindicatos y la Ley núm. 2822 sobre los Convenios Colectivos de Trabajo, Huelgas y Cierres Patronales. Se ha informado a la Comisión de que el 18 de octubre de 2012 el Parlamento adoptó la Ley de Relaciones Colectivas del Trabajo que enmienda las leyes núms. 2821 y 2822. La Comisión toma nota a este respecto de la comunicación de la Confederación de Sindicatos Progresistas de Turquía (DISK), de 30 de octubre de 2012 en la que se alega que la nueva ley no aporta cambios sustanciales en materia de derechos y libertades, e incluso contiene algunas disposiciones que exacerbarán los problemas existentes (por ejemplo, el doble criterio requerido para poder entablar negociaciones colectivas no ha sido suprimido). La Comisión pide al Gobierno que comunique una copia de esta ley, así como sus observaciones relativas a los alegatos de la DISK.
La Comisión urge al Gobierno a comprometerse con la asistencia en curso de la OIT a fin de garantizar la rápida adopción de las enmiendas necesarias a las leyes núms. 5253 y 6289 y expresa la esperanza de que esas enmiendas tendrán plenamente en cuenta estos comentarios.
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