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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Jersey

Otros comentarios sobre C098

Solicitud directa
  1. 2006
  2. 2004
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Artículo 1 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que según los artículos 77B y 77C de la Ley sobre el Empleo (enmienda núm. 4) (Jersey), 2009, el Tribunal no tiene la facultad de indemnizar a un empleado por pérdidas económicas como atrasos en la remuneración para el período comprendido entre el despido y la orden de reintegro o de reempleo. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar, en el caso de despidos antisindicales: 1) el pago de los atrasos en las remuneraciones para el período comprendido entre el despido y la orden de reintegro o de reempleo, y 2) una indemnización por el perjuicio sufrido. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que tras las consultas públicas de 2008, el Foro del Empleo, que es un órgano consultivo independiente que incluye a representantes de los trabajadores y de los empleadores y a miembros independientes, recomendó al Ministro de Seguridad Social que el Tribunal del Empleo no debería estar facultado para indemnizar a los trabajadores que han sufrido pérdidas económicas, tales como atrasos en el pago de los salarios para el período comprendido entre el despido y la orden de reempleo y que esta situación debería mantenerse hasta el momento en que se puedan revisar los poderes de dictar laudos del Tribunal, y la forma en la que se calcula el monto de las indemnizaciones en otras jurisdicciones. Además, el Ministro tomó nota de la preocupación del Foro del Empleo de que, dado que los trabajadores que han sido despedidos de manera improcedente y no buscan que se les emplee de nuevo no pueden recibir indemnizaciones equivalentes, la oportunidad de recibir indemnizaciones adicionales puede conducir a que esos trabajadores busquen que se les emplee de nuevo, lo cual redundará en una reducción del número de acuerdos logrados antes de que el caso sea visto por el tribunal. La Comisión invita al Gobierno a que prosiga el diálogo con los interlocutores sociales a fin de garantizar que en casos de despidos antisindicales los trabajadores reintegrados por las autoridades judiciales reciban una indemnización completa por pérdida de salario.
Artículos 2 y 4. Protección contra los actos de injerencia y promoción de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que no existían disposiciones específicas de protección contra los actos de injerencia en la Ley sobre el Empleo (Jersey) (EL) o la Ley sobre Relaciones de Empleo (ERL), pero que era intención del Ministro introducir, a través de la ERL, una función positiva para prohibir que los empleadores «compren» los derechos de los empleados respecto de las actividades sindicales, induciendo a los empleados a no afiliarse a una organización de trabajadores o a abandonar la afiliación en dicha organización. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las autoridades continúan preparando la disposición pertinente. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre todo cambio que se produzca a este respecto.
Además, la Comisión había pedido que el Código de prácticas 1 sobre reconocimiento de los sindicatos se enmendara a fin de garantizar el derecho de negociación colectiva a la organización más representativa de la unidad de negociación y asegurar que, cuando ningún sindicato represente a la mayoría de los empleados en la unidad de negociación se otorguen los derechos de negociación colectiva a todos los sindicatos de la unidad, al menos en nombre de sus propios afiliados. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Código 1 se examinará con el Convenio en el marco de la propuesta de un examen más amplio de la ERL y los códigos de prácticas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre todo cambio que se produzca a este respecto.
La Comisión toma nota de que las autoridades indican que lamentan que estén pendientes de aprobación las disposiciones para prohibir que los empleadores puedan recurrir a las presiones para lograr sus objetivos. Asimismo, señalan que están pendientes de revisión la ERL y los códigos de prácticas, y que la recesión económica global sigue teniendo un impacto en Jersey. Añaden que la revisión se llevará a cabo tan pronto como haya recursos para ello. La Comisión entiende que esta revisión mejorará la protección contra la injerencia antisindical y la protección de los derechos de negociación colectiva.
La Comisión expresa de nuevo la esperanza de que en su próxima memoria el Gobierno pueda indicar que se han realizado progresos en lo que respecta a la revisión de las disposiciones de la ERL y de los proyectos de códigos de prácticas complementarios a fin de garantizar que los sindicatos disfrutan de la plena garantía de los derechos que prevé el Convenio.
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