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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Túnez (Ratificación : 1957)

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La Comisión toma nota de los comentarios de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), de 29 de agosto de 2012, relativos al derecho de huelga y que se tratan en el Informe General de la Comisión. La Comisión también toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 31 de julio de 2012, que se refieren a cuestiones legislativas planteadas anteriormente por la Comisión, así como a violaciones en la práctica de los derechos sindicales, en particular, a los obstáculos a la actividad sindical de los periodistas. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones en respuesta a los comentarios de la CSI.
En su observación anterior, la Comisión tomó nota de que el 23 de octubre de 2011 fue elegida una Asamblea Constituyente con el mandato, especialmente, de redactar una nueva Constitución, y expresó la esperanza que en el marco de reformas legislativas que debería acompañar la adopción de la nueva Constitución, se tendrán en cuenta las cuestiones que son objeto de estos comentarios desde hace varios años. A este respecto, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no indica en su memoria que se han realizado progresos en la modificación de la legislación. Por consiguiente, se ve obligada a reiterar los comentarios que formula desde hace muchos años.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes, y de afiliarse a las mismas. En relación con su solicitud de que se comunicara información relativa a la manera en que el Gobierno garantiza que los magistrados se beneficien de las garantías previstas por el Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los magistrados crearon, el 18 de marzo de 2011, un sindicato independiente que agrupa a más de 1 200 magistrados del poder judicial y que los jueces del fuero administrativo iniciaron el proceso de creación de su propio sindicato.
En cuanto a la necesidad de modificar el artículo 242 del Código del Trabajo, que dispone que los menores pueden afiliarse a los sindicatos a partir de los 16 años de edad, salvo oposición del padre o tutor, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en vista de que en 2010 se redujo de 20 a 18 años la edad en que se alcanza la mayoría de edad, la cuestión sólo se plantea respecto de los menores de edades comprendidas entre los 16 y 18 años y que la salvaguardia establecida está motivada por consideraciones jurídicas relativas al ejercicio de la autoridad parental o de un tutor, de conformidad con el artículo 93 bis del Código de las obligaciones y los contratos. El Gobierno señala también que las disposiciones del artículo 242 del Código del Trabajo no han sido impugnadas ni plantearon problemas en la práctica. Recordando la necesidad de garantizar que los menores que hayan alcanzado la edad mínima legal de admisión en el empleo (16 años según el artículo 53 del Código del Trabajo) pueden ejercer sus derechos sindicales sin autorización del padre o tutor, la Comisión urge al Gobierno a que modifique en ese sentido el artículo 242 del Código del Trabajo.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y de formular sus programas de acción sin intervención de las autoridades públicas. En relación con la cuestión de la determinación de la representatividad de las organizaciones sindicales en el sector de la enseñanza superior, la Comisión toma nota de que, en el marco del caso núm. 2592 examinado por el Comité de Libertad Sindical (358.º informe), el Gobierno indicó que ha emprendido medidas a fin de desarrollar criterios objetivos para determinar la representatividad de los interlocutores sociales con arreglo al artículo 39 del Código del Trabajo. El Gobierno señaló que a falta de criterios establecidos, en caso de conflicto sobre la representatividad de los sindicatos, se utiliza el criterio relativo al número de afiliados para determinar la representatividad con miras a la negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas que indica haber emprendido y su resultado.
Derecho de las organizaciones a elegir libremente sus representantes. En lo que respecta a la necesidad de modificar el artículo 251 del Código del Trabajo, de modo que se garantice a las organizaciones de trabajadores el derecho de elegir libremente a sus representantes, incluidos los trabajadores extranjeros, por lo menos después de un período razonable de residencia en el país, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 263 del Código del Trabajo consagra expresamente en el ámbito del trabajo el principio de la igualdad de trato entre los trabajadores extranjeros y los nacionales y que la exigencia de la aprobación por las autoridades públicas de la designación o elección de trabajadores extranjeros a un cargo de administración o de dirección de un sindicato constituye una simple técnica de control administrativo previo a su elegibilidad que tenga en cuenta que el trabajador extranjero haya cumplido un período de residencia razonable en el país. Por otra parte, el Gobierno señala que la condición para obtener esa autorización no se utiliza en la práctica y que las organizaciones de empleadores y de trabajadores no formularon observaciones relativas a la aplicación de esta condición. Sin embargo, la Comisión se ve nuevamente obligada a pedir al Gobierno que modifique el artículo 251 del Código del Trabajo con el fin de garantizar que el principio recordado anteriormente sea respetado tanto en la legislación como en la práctica.
Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y formular sus programas de acción. La Comisión recuerda que desde hace muchos años viene formulando comentarios relativos a ciertas restricciones al ejercicio del derecho de huelga, en particular: la aprobación de la central sindical para la declaración de una huelga (artículo 376 bis, apartado 2, del Código del Trabajo), la obligación de especificar la duración de una huelga en el preaviso (artículo 376ter del Código del Trabajo), la determinación de la lista de servicios esenciales por decreto (artículo 381 ter del Código del Trabajo), la posibilidad de imponer sanciones penales en caso de huelga ilegal (artículo 387 y 388 del Código del Trabajo). La Comisión toma nota del que el Gobierno indica en su memoria que: el apartado 2 del artículo 376 bis del Código del Trabajo no plantea dificultades en la práctica y las organizaciones de trabajadores no formularon observaciones relativas a su aplicación; habida cuenta de que en el artículo 376 ter del Código del Trabajo no se fija ningún umbral de duración, los protagonistas de la huelga tienen plena libertad para decidir la duración de la huelga y prolongarla; aún no ha sido adoptado el decreto previsto en el último apartado del artículo 381ter; y la imposición de las sanciones previstas por el artículo 388 del Código del Trabajo depende de la apreciación del tribunal y de la gravedad de las infracciones. La Comisión pide al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para modificar esos artículos del Código del Trabajo, de manera a garantizar el respeto de los principios de la libertad sindical, a los que se refiere desde hace muchos años.
La Comisión espera que en su próxima memoria el Gobierno indicará los progresos realizados en la modificación de la legislación. La Comisión recuerda que el Gobierno pueda prevalerse, respecto de esas cuestiones, de la asistencia técnica de la Oficina, si así lo desea.
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