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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Indonesia (Ratificación : 1998)

Otros comentarios sobre C087

Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales
  1. 2016

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La Comisión toma nota de los comentarios de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), de fecha 29 de agosto de 2012, relativos al derecho de huelga que se tratan en el Informe General de la Comisión.
La Comisión también toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en 2011. Sin embargo, el Gobierno no da respuesta a ciertos alegatos, en particular aquellos relativos a la violencia contra los trabajadores en huelga y a los actos de intimidación contra dirigentes sindicales. Asimismo, la Comisión toma nota de que en respuesta a los nuevos comentarios de la CSI contenidos en una comunicación de 31 de julio de 2012, que se refieren a algunas cuestiones planteadas anteriormente por la Comisión, así como a violaciones del Convenio, el Gobierno no da respuesta a los graves alegatos de violencia excesiva y de arrestos en relación con las manifestaciones y la implicación policial en situaciones de huelga, incluyendo en un caso la utilización de armas de fuego que tuvo como consecuencia la muerte de dos huelguistas. La Comisión toma nota de que, en relación con la conducta de la policía en las huelgas, el Gobierno se limita a reiterar que la cuestión está contemplada en el Reglamento Kapolri núm. 1/2005 (Guía de conducta de la policía para garantizar el cumplimiento efectivo de la ley y el orden durante los conflictos colectivos). La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los alegatos antes mencionados. La Comisión pide además al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que no se incurra en una violencia excesiva al tratar de controlar las manifestaciones, que los arrestos se practican cuando se cometen actos de violencia graves u otros actos delictivos y que se recurre a la policía en una situación de huelga únicamente cuando ésta representa una genuina e inminente amenaza para el orden público.
Derechos sindicales y libertades civiles. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para derogar o modificar los artículos 160 y 335 del Código Penal, que tratan respectivamente de la «instigación» y los «actos molestos», a fin de garantizar que estas disposiciones no se utilizan de modo abusivo como pretexto para el arresto y la detención arbitrarios de sindicalistas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria de que los avances en la enmienda del Código aún son objeto de discusión interministerial. La Comisión reitera la esperanza de que, en el marco de la revisión del Código Penal se derogarán o modificarán los artículos 160 y 335, y pide al Gobierno que facilite información sobre toda evolución a este respecto.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de sindicación de los funcionarios públicos. En sus comentarios anteriores, la Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno adopte una ley que garantice el ejercicio del derecho de sindicación de los funcionarios, de conformidad con el artículo 4 de la ley núm. 21, de 2000, que dispone que los funcionarios gozarán de libertad sindical y que la aplicación de este derecho sea regulado en un texto separado a fin de armonizar plenamente la legislación con las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que no se prohíbe a los funcionarios públicos la constitución de sindicatos y que la ausencia de una legislación específica sobre el derecho de sindicación de los funcionarios públicos es consecuencia de que aún es necesario que se manifieste la voluntad política de todas las partes. En este contexto, la Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria toda evolución que se produzca a este respecto.
Derecho de sindicación de los empleadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que especificara si podían establecerse otras organizaciones de empleadores, independientemente de la Cámara de Comercio e Industria (KADIN). La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que la Asociación de Empleadores de Indonesia (APINDO), afiliada a la KADIN, es una organización independiente de empleadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno añade que la ley núm. 1/1987, de creación de la KADIN, no contiene restricción alguna a la posibilidad de constituir otras organizaciones de empleadores.
Artículo 3. Derechos de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades y formular sus programas de acción. En sus comentarios anteriores, la Comisión formuló una serie de cuestiones al Gobierno en relación con las condiciones del ejercicio del derecho de huelga, en particular en relación con: las condiciones para determinar que las negociaciones han fracasado (artículo 4 del decreto ministerial núm. KEP.232/MEN/2003); las condiciones para emitir órdenes de regreso al trabajo (artículo 6, 2) y 3) del decreto ministerial núm. KEP.232/MEN/2003); el extenso período de tiempo acordado a los procedimientos de mediación/conciliación (Ley núm. 2 sobre Solución de Conflictos en las Relaciones Laborales, de 2004); y la imposición de condenas penales por violación de ciertas disposiciones relativas al derecho de huelga (artículo 186 de la Ley de Recursos Humanos). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que está en curso, en consulta con las partes interesadas, la revisión del decreto ministerial núm. KEP.232/MEN/2003 (en relación con el artículo 4, el Gobierno indica que, en la práctica, la determinación de que las negociaciones han fracasado corresponde a las partes) así como la de la ley núm. 2 de 2004. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica, en relación con el artículo 186 de la Ley de Recursos Humanos, que aún no ha considerado su enmienda. La Comisión expresa la firme esperanza de que, en el contexto de revisión de la legislación, se tomarán en cuenta sus comentarios anteriores para armonizar la legislación con los principios de la libertad sindical. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria facilite información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Artículo 4. Disolución y suspensión de las organizaciones por parte de la autoridad administrativa. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que si los dirigentes sindicales infringen lo dispuesto en los artículos 21 o 31 de la Ley sobre Sindicatos y Organizaciones de Trabajadores núm. 21 de 2000 — ya sea por el incumplimiento de su obligación de informar al Gobierno de cualquier cambio en los estatutos o en los reglamentos de un sindicato en un plazo de 30 días o por el incumplimiento de su obligación de informar de cualquier asistencia financiera recibida que proceda de fondos de países extranjeros — podrán imponérseles sanciones graves en virtud del artículo 42 de la Ley sobre Sindicatos y Organizaciones de Trabajadores, a saber, la revocación y pérdida de sus derechos sindicales o la suspensión de los mismos. Teniendo en cuenta que estas sanciones son desproporcionadas, la Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para derogar la referencia a los artículos 21 y 31 que figura en el artículo 42 de la Ley sobre Sindicatos y Organizaciones de Trabajadores. La Comisión pidió asimismo al Gobierno que indicara las medias adoptadas o previstas para garantizar que las organizaciones afectadas por las medidas de disolución y suspensión de los sindicatos por parte de la autoridad administrativa tienen el derecho de recurrir ante un órgano judicial independiente e imparcial, y que estas decisiones administrativas no surtirán efecto antes de que los organismos competentes hayan dictado una sentencia definitiva. Tomando nota de que el Gobierno indica que está llevando a cabo una revisión de la Ley sobre Sindicatos y Organizaciones de Trabajadores (ley núm. 21 de 2000), la Comisión expresa la esperanza de que, en el marco de esta revisión, el Gobierno tendrá plenamente en cuenta las observaciones de la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre cualquier novedad a este respeto.
La Comisión recuerda al Gobierno que puede prevalerse de la asistencia técnica de la OIT en relación con los asuntos planteados en estos comentarios, si así lo desea.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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