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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) - Djibouti (Ratificación : 2005)

Otros comentarios sobre C144

Solicitud directa
  1. 2010
  2. 2009
  3. 2008
  4. 2007

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La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se comunicará una memoria que será objeto de examen en la próxima reunión y que incluirá información completa sobre las cuestiones planteadas en la solicitud directa de 2008, que estaba así redactada:
Artículos 1 y 3, 1) del Convenio. Participación de las organizaciones representativas. La Comisión toma nota, de que en virtud del artículo 215 del Código del Trabajo, el carácter representativo de las organizaciones sindicales se determinará por el resultado de las elecciones profesionales. La Comisión, refiriéndose a las cuestiones de libertad sindical que examina el Comité de Libertad Sindical así como a los comentarios que formula sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pide al Gobierno que informe detalladamente sobre la manera en que se eligen a los representantes de los empleadores y los trabajadores, permitiéndole llevar a cabo libremente las consultas requeridas por el Convenio núm. 144.
Artículo 4, 2). Financiamiento de la formación. La Comisión tomó nota de que se organizaron dos talleres tripartitos. La Comisión espera que el Gobierno estará en condiciones de indicar en su próxima memoria las disposiciones adoptadas para el financiamiento de la formación necesaria de los participantes en los procedimientos de consulta.
Artículo 5, 1), c) y e). Consultas tripartitas requeridas por el Convenio. El Gobierno indica que, de conformidad con el artículo 3 del decreto núm. 2008 0023/PR/MESN de 20 de enero de 2008, por el que se reglamenta la organización y funcionamiento del Consejo Nacional del Trabajo, Empleo y Formación Profesional, esta entidad puede emitir un dictamen técnico y jurídico sobre la aplicación adecuada o la posible denuncia de los convenios internacionales del trabajo en los que Djibouti es parte. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que facilite informaciones sobre las consultas celebradas en el Consejo Nacional del Trabajo, Empleo y Formación Profesional sobre cada una de las cuestiones relativas a las normas internacionales del trabajo previstas en el artículo 5, párrafo 1, del Convenio. Sírvase indicar también si se realizaron consultas tripartitas sobre la ratificación del Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135), el Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158) y el Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181).
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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