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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Argelia (Ratificación : 1962)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Servicio Civil. Desde hace varios años la Comisión señala a la atención del Gobierno la incompatibilidad con el Convenio de los artículos 32, 33, 34 y 38 de la ley núm. 84-10, de 11 de febrero de 1984, relativa al servicio civil, modificada y completada por la ley núm. 86-11, del 19 de agosto de 1986, y por la ley núm. 06-15, de 14 de noviembre de 2006, que permiten imponer a las personas que hayan recibido una enseñanza o una formación superior un servicio de una duración de uno a cuatro años antes de poder ejercer una actividad profesional u obtener un empleo.
La Comisión tomó nota igualmente de que, en virtud de los artículos 32 y 38 de la ley, la negativa a cumplir el servicio civil y la dimisión de la persona sujeta al mismo sin motivo válido, entraña la prohibición de ejercer una actividad por cuenta propia, sancionándose toda infracción, según el artículo 243 del Código Penal (de tres meses a dos años de prisión y de 500 a 5 000 dinares de multa o a una de las dos penas solamente). Asimismo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la ley, todo empleador privado está obligado, antes de proceder a una contratación, a asegurarse de que el candidato al trabajo no tiene pendiente el servicio civil o que lo ha cumplido, presentando los documentos que lo acrediten. Además todo empleador que empleara a sabiendas a un ciudadano que hubiese escapado del servicio civil, puede ser sancionado con penas de reclusión o con una multa. Así, y aunque las personas obligadas al servicio civil se beneficiaran de condiciones de trabajo (remuneración, antigüedad, promoción, jubilación, etc.) semejantes a los de los trabajadores regulares del sector público, participan en este servicio bajo la amenaza de que, en caso de negativa, serían inhabilitados para acceder a toda actividad profesional e independiente y a todo empleo en el sector privado, por lo que el servicio civil entra en la noción del trabajo obligatorio, en el sentido del artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Además, en la medida de que se trata de una contribución de las personas sujetas a un trabajo para el desarrollo económico del país, ese servicio obligatorio está en contradicción con el artículo 1, b), del Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105), igualmente ratificado por Argelia.
Además, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 2 de la ordenanza núm. 06-06, de 15 de julio de 2006, el servicio civil puede realizarse en los establecimientos que dependen del sector privado de la salud, según las modalidades que se precisan por vías reglamentarias. La Comisión recuerda que en virtud del párrafo 3, 3), de la Recomendación sobre los programas especiales para los jóvenes, 1970 (núm. 136), los servicios de los participantes no deberían ser utilizados en beneficio de particulares o de empresas privadas.
En su última memoria, el Gobierno indica que el servicio civil sólo concierne a los médicos especialistas en salud pública y que se estableció debido a la necesidad de aportar una atención especializada indispensable a las poblaciones de las regiones aisladas que no tienen acceso a este tipo de atención. Por otra parte, el Gobierno señala que en ocasión de la Conferencia Nacional sobre la Política de Reforma Hospitalaria (febrero de 2011), se desarrolló un intercambio de opiniones con miras a la supresión del servicio civil al que están sujetos esos médicos, y que el objetivo final sería permitirles que ejerzan su profesión en el sector público, privado o paraestatal.
Al tomar nota de esas informaciones, la Comisión expresa la firme esperanza de que se adoptarán las medidas necesarias para derogar o modificar las disposiciones de la ley núm. 84-10, de 10 de febrero de 1984, relativa al servicio civil, a la luz de los Convenios núms. 29 y 105, y que el Gobierno podrá en breve anunciar la adopción de medidas en ese sentido.
En relación con la ordenanza núm. 06-06, de 15 de julio de 2006, la ley núm. 84-10, de 11 de febrero de 1984,que modifica y completa la relativa al servicio civil, la Comisión reitera la esperanza de que se adoptarán las medidas necesarias para derogar o enmendar las disposiciones que imponen el servicio civil a los médicos especialistas. En la espera de esa modificación legislativa, la Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre el número de personas y de establecimientos concernidos por ese servicio civil, la duración del servicio, y las condiciones de trabajo de las personas interesadas.
Artículo 2, párrafo 2, a). Servicio nacional. Desde hace algunos años, la Comisión ha venido refiriéndose a la ordenanza núm. 74-103, de 15 de noviembre de 1974, sobre el Código de Servicio Nacional, y el decreto de 1.º de julio de 1987, en virtud de los cuales los reclutas están obligados a participar en el funcionamiento de los diferentes sectores económicos y administrativos. La Comisión ha observado que estas personas se encuentran, por otra parte, sujetas a un servicio civil de una duración de entre uno y cuatro años, como antes se ha indicado. La Comisión ha recordado que, en virtud del artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio, los trabajos o servicios exigidos en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio quedan excluidos del campo de aplicación del Convenio, a condición de que los reclutas sean destinados a trabajos con carácter puramente militar.
La Comisión tomó nota de que en una memoria anterior, el Gobierno indicó que ya no existe, desde 2001, el recurso a la modalidad civil del servicio nacional. El Gobierno precisó que esa suspensión de hecho se traducirá en el derecho en cuanto se examine la reforma integral del Código del Servicio Nacional. Habida cuenta de que el Gobierno no ha comunicado informaciones sobre ese punto, la Comisión espera que en su próxima memoria estará en condiciones de comunicar informaciones sobre toda evolución al respecto que dé pruebas de la armonización de la legislación nacional con la práctica y, de igual modo, con las disposiciones del Convenio, y comunicar una copia de los textos pertinentes.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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