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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social), 1962 (núm. 118) - Ecuador (Ratificación : 1970)

Otros comentarios sobre C118

Observación
  1. 2012
  2. 2011
  3. 2005
Solicitud directa
  1. 2022
  2. 2013
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  4. 1996
  5. 1992
  6. 1988

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de la indicación contenida en la memoria del Gobierno de 2007, según la cual el Tribunal Constitucional declaró inconstitucionales varias disposiciones de la Ley de Seguridad Social de 2001. A efectos de aclarar la situación del marco jurídico, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que comunique, en su próxima memoria detallada que deberá presentarse en 2012, información sobre en qué medida la legislación enmendada da efecto a cada una de las disposiciones del Convenio, así como la información estadística solicitada en el formulario de memoria. Sírvase también comunicar todo reglamento que se haya adoptado para aplicar la nueva ley.
Artículo 5 del Convenio (leído conjuntamente con el artículo 10). Pago de las prestaciones en el extranjero. El Gobierno confirma en su memoria que el pago en el extranjero de las prestaciones de vejez, invalidez y sobrevivencia, y la indemnización de los trabajadores en los casos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales o los subsidios en caso de muerte del trabajador, se efectúan, en cada caso particular, con arreglo a una resolución emitida por la Comisión de Prestaciones del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS). En relación con la conclusión del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social y del Instrumento Andino de Seguridad Social (decisión núm. 583), que establece el principio de igualdad de trato y de exportabilidad de las prestaciones entre las partes ratificantes, el Gobierno también indica que, cuando se concluyeron convenios bilaterales de seguridad social, se crearon oficinas especiales de enlace respecto de la transferencia de las prestaciones al extranjero. La Comisión pide una vez más al Gobierno que legitime la práctica de autorizar el pago de prestaciones en el extranjero, mediante la adopción de una disposición específica que garantice que los artículos 5 y 10 se aplican, tanto en la ley como en la práctica, como expresó anteriormente su intención de hacerlo. La Comisión pide al Gobierno que le proporcione información sobre los avances registrados a este respecto en su próxima memoria detallada que deberá presentar en 2012. La Comisión recuerda a este respecto que el alcance de las obligaciones asumidas por Ecuador en virtud del Convenio núm. 118, va más allá del círculo de los países partes en el Instrumento Andino de Seguridad Social o en el Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social. Al ratificar el Convenio núm. 118, el Gobierno se ha comprometido a garantizar, de conformidad con sus artículos 5 y 10, el pago de las mencionadas prestaciones a los nacionales de cualquier otro miembro que haya aceptado las obligaciones del Convenio respecto de una determinada rama, así como a sus propios nacionales y refugiados y apátridas, en caso de residencia en el extranjero, independientemente del nuevo país de residencia o de la conclusión de un convenio de reciprocidad.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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