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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Malí (Ratificación : 2002)

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La Comisión toma nota de de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según el informe de encuesta nacional sobre el trabajo infantil (ENTE), realizado en 2005 por la Dirección Nacional de Estadística e Información, en colaboración con la Dirección Nacional del Trabajo y la OIT/IPEC/SIMPOC, aproximadamente dos de cada tres niños de edades entre 5 y 17 años son económicamente activos, es decir algo más de 3 millones de niñas y de niños para todo el país. De este número, trabajan cerca de 2,4 millones de niños de 5 a 14 años, a saber, el 65,4 por ciento de los niños de 5 a 14 años, fenómeno que afecta tanto a las niñas como a los niños en el campo y en las ciudades de Malí. La Comisión tomó nota de que la incidencia del fenómeno es más fuerte en el medio rural (el 68 por ciento en los de 5 a 14 años), que en el medio urbano (el 59 por ciento en los de 5 a 14 años). La Comisión tomó nota, entre otras cosas, de que Malí dio inicio, en 2006, a un Programa de duración determinada (PDD) sobre las peores formas de trabajo infantil, en colaboración con la OIT/IPEC. Además, la Comisión tomó nota de que, en el marco del PDD, se dio inicio, en 2009, a un programa de acción para la elaboración y la conceptualización del Plan de Acción Nacional para la Eliminación del Trabajo Infantil en Malí (PANETEM), para reforzar los conocimientos obtenidos durante más de un decenio de lucha contra el trabajo infantil y paliar las dificultades encontradas.
La Comisión toma buena nota de que la validación técnica del PANETEM en el ámbito nacional, tuvo lugar en abril de 2010, y que su adopción por el Consejo de Ministros tuvo lugar el 8 de junio de 2011. El PANETEM se extiende en un período de 10 años distribuido en dos fases: la primera fase de cinco años (2011 2015), centrada en la eliminación de las peores formas de trabajo infantil (60 por ciento de los niños como objetivo), y la segunda fase de cinco años (2016 2020), centrada en la abolición de todas las formas de trabajo infantil no autorizadas (el 40 por ciento de los niños como objetivo). Sin embargo, la Comisión toma nota de que, en su memoria comunicada respecto del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), el Gobierno indica que, habiéndose retrasado en la adopción del PANETEM, su aplicación se prevé para 2012. Observando con profunda preocupación que un número considerable de niños trabaja por debajo de la edad mínima de admisión en el empleo o en el trabajo, la Comisión alienta firmemente al Gobierno a que redoble sus esfuerzos en su lucha contra el trabajo infantil, y le solicita que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación del PANETEM y sobre los resultados obtenidos en cuanto a la eliminación del trabajo infantil.
Artículo 2, párrafo 1. 1. Ámbito de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales los niños de edades menores de 15 años que trabajan por cuenta propia, pueden ser sensibilizados por los inspectores del trabajo territorialmente competentes sobre los riesgos de su oficio o las medidas de seguridad social a contemplarse en caso de accidente del trabajo. Sin embargo, la Comisión tomó nota de la información del Gobierno según la cual no se adoptó ninguna medida específica en Malí para permitir que los inspectores del trabajo se centren más especialmente en los niños menores de 15 años que realizan una actividad económica por cuenta propia.
La Comisión toma nota de la ausencia de información en la memoria del Gobierno en esta materia. Recuerda nuevamente al Gobierno que el Convenio se aplica a todas las ramas de la actividad económica y que abarca a todo tipo de empleo o de trabajo, sea o no realizado sobre la base de una relación de empleo y sea o no remunerado. La Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que tenga a bien adoptar medidas encaminadas a garantizar que los niños que no están vinculados por una relación de empleo, como aquellos que trabajan por cuenta propia o en el sector informal, gocen de la protección prevista en el Convenio. A este respecto, solicita al Gobierno que contemple la posibilidad de tomar medidas para adaptar y reforzar los servicios de la inspección del trabajo, de modo de garantizar esta protección.
2. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 20, b), del Código de Protección del Niño, todo niño tiene el derecho al empleo a partir de los 15 años, de conformidad con la edad mínima especificada en el momento de la ratificación del Convenio. Sin embargo, tomó nota de que, en virtud del artículo L.187 del Código del Trabajo, la edad mínima de admisión en el empleo de los niños en la empresa, incluso como aprendices, es de 14 años, salvo si el Ministro de Trabajo concede una derogación. La Comisión tomó nota, además, de que el artículo D.189-23 del decreto núm. 96-178/P-RM, de 13 de junio de 1996, sobre la aplicación del Código del Trabajo, prevé una lista de las cargas que los niños de edades comprendías entre los 14 y los 17 años no pueden llevar, arrastrar o empujar, según el tipo de herramienta de transporte, el peso de la carga y el sexo del niño. A tal efecto, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual se comprometió a adoptar las medidas necesarias para modificar el artículo L.187 del Código del Trabajo, lo que «conlleva la elevación de la edad mínima de acceso al empleo».
La Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica ninguna información al respecto en su memoria. Sin embargo, señala que uno de los ejes principales del PANETEM es reforzar los marcos jurídico y reglamentario pertinentes en materia de lucha contra el trabajo infantil. En este contexto, se prevé organizar un taller nacional para la revisión del Código del Trabajo y de sus textos de aplicación, con el fin de armonizarlos con los textos de protección de los niños. Expresando la firme esperanza de que se armonicen las disposiciones pertinentes del Código del Trabajo y del decreto núm. 96-178/P.RM, de 13 de junio de 1996, con el Convenio, de modo de prohibir el trabajo de los niños menores de 15 años, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar medidas para completar esta revisión en los más breves plazos. Solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 2, párrafo 3. Edad en que cesa la escolaridad obligatoria. La Comisión tomó nota anteriormente de que el decreto núm. 314/PGRM, de 26 de noviembre de 1981, reglamenta la asistencia escolar y de que la edad en que cesa la obligación escolar en Malí es de 15 años. Tomó nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales la aplicación de la fase II del programa de inversión sectorial en el sector de la educación (PISE), debe aumentar el número de clases y de maestros en las regiones más pobres y reforzar el acceso a la escuela de varios miles de niños, especialmente en las zonas rurales. La Comisión también tomó nota de que Malí es uno de los 11 países implicados en la aplicación del proyecto de la OIT/IPEC titulado «Combatir el trabajo infantil mediante la educación en 11 países» (proyecto Tackle), cuyo objetivo global es el de contribuir a la reducción de la pobreza en los países menos desarrollados, brindándoles un acceso equitativo a la enseñanza primaria y al desarrollo de los conocimientos a los más desfavorecidos de la sociedad. Además, está en proceso de elaboración un marco integrado de asistencia a las necesidades educativos de los grupos de niños más vulnerables, con el objetivo de poder integrar esas necesidades en la fase III del PISE. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que, según el Informe de seguimiento de la educación para todos en el mundo, de 2008, publicado por la UNESCO y titulado «Educación para todos en 2015: ¿alcanzaremos la meta?», aunque los progresos en materia de educación han sido sustanciales, Malí tiene pocas posibilidades de alcanzar el objetivo de la educación primaria universal de aquí a 2015 y probablemente no logrará la paridad entre los sexos para 2015, ni para 2025. La Comisión también comprobó que la débil tasa de escolarización de los niños de 13 a 15 años demuestra que algunos niños abandonan la escuela antes de haber cumplido la edad mínima de admisión en el empleo y se encuentran en el mercado de trabajo.
La Comisión toma nota de que el proyecto Tackle ha sido prolongado hasta 2013 y que su objetivo es reforzar los vínculos en el ámbito de las políticas educativas y de la lucha contra el trabajo infantil, con el fin de dar posibilidades a los niños vulnerables o a las víctimas de trabajo infantil de beneficiarse de una formación y de la educación. Toma nota también de las informaciones del Gobierno, según las cuales la tercera fase del PISE (PISE III) tiene especialmente en cuenta a los niños con necesidades educativas especiales. La Comisión señala que, según el cuadro de datos comunicado por el Gobierno, la tasa neta de escolarización en el primer ciclo pasó del 56,6 por ciento, en 2005-2006, al 60,9 por ciento, en 2007-2008, y al 62, 7 por ciento, en 2008-2009. En el segundo ciclo, esas tasas son del 23,5 por ciento, del 28,8 por ciento y del 30,7 por ciento, respectivamente.
La Comisión toma buena nota de las medidas adoptadas por el Gobierno en materia de educación. Señala, no obstante, que las tasas de escolarización en el primer ciclo siguen siendo poco elevadas y que las bajas tasas de escolarización en el segundo ciclo, comparadas con las del primer ciclo muestran que un número importante de niños abandona la escuela después del ciclo primario. Considerando que la escolaridad obligatoria es uno de los medios más eficaces de lucha contra el trabajo infantil, la Comisión alienta firmemente al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para mejorar el funcionamiento del sistema educativo en el país, en particular aumentando las tasas de escolarización. A este respecto, solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre los progresos realizados, especialmente mediante la aplicación del proyecto Tackle y del PISE III, y sobre los resultados obtenidos.
Artículo 3, párrafo 3. Admisión en los trabajos peligrosos desde la edad de 16 años. La Comisión tomó nota de que algunas disposiciones del decreto núm. 96-178/P-RM, de 13 de junio de 1996, permiten emplear a niños desde la edad de 16 años en trabajos peligrosos. Tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual la autorización del inspector del trabajo requerida para el empleo de adolescentes de 16 a 18 años, es una garantía de que esos trabajos peligrosos sean realizados en condiciones de salud, de seguridad y de moralidad. El Gobierno indicó que el artículo D.189-33 del decreto núm. 96-178/P-RM, estipula la obligación de asegurar que los adolescentes de 16 a 18 años de edad ocupados en trabajos peligrosos, reciban, en la rama de actividad correspondiente, una instrucción específica y adecuada o una formación profesional, de conformidad con el artículo 3, párrafo 3, del Convenio. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que el artículo D.189-33, que se refiere a la declaración que el empleador debe hacer a la Oficina de la mano de obra relativa a la contratación de un niño, no hace ninguna mención de la instrucción o de la formación profesional que debe seguir el niño mayor de 16 años para encontrarse en condiciones de realizar trabajos peligrosos. Tomando nota de la ausencia de información en la memoria del Gobierno a este respecto, la Comisión vuelve a solicitar encarecidamente al Gobierno que adopte medidas para garantizar que se respeten las condiciones del artículo 3, párrafo 3, del Convenio. Solicita al Gobierno que se sirva comunicar, en su próxima memoria, informaciones sobre toda evolución producida a este respecto.
Artículo 7. Trabajos ligeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 189-35 del decreto núm. 96-178/P-RM, de 13 de junio de 1996, quedaron derogadas las disposiciones relativas a la edad mínima de admisión en el empleo, en lo que respecta a los niños de uno u otro sexo de 12 años cumplidos, para los trabajos domésticos y los trabajo ligeros de carácter temporal. Tomó nota de las informaciones del Gobierno, según las cuales se compromete a llevar la edad mínima para los trabajos domésticos o los trabajos ligeros de carácter temporal a 13 años, en lugar de 12 años. Tomó nota asimismo de que está en curso de elaboración un proyecto de decreto para determinar los trabajos ligeros y las condiciones de su ejercicio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica en su memoria ninguna nueva información sobre este tema. La Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para armonizar la legislación nacional con el Convenio y reglamentar el empleo de los niños en trabajos ligeros a partir de los 13 años. A tal efecto, expresa nuevamente la esperanza de que se elabore el decreto sobre los trabajos ligeros y se adopte en un futuro próximo.
Además, la Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que redoble sus esfuerzos y que adopte las medidas necesarias para que en la revisión legislativa prevista en el marco del PANETEM se tengan en cuenta los comentarios detallados de la Comisión sobre las divergencias que existen entre la legislación nacional y el Convenio, y se introduzcan enmiendas a este respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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