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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) - Santo Tomé y Príncipe (Ratificación : 2005)

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La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
La Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno de que no existe una legislación específica respecto de las peores formas de trabajo infantil. Sin embargo, trata de incluir una disposición sobre este tema en la nueva Ley del Trabajo. También tomó nota de que, según el segundo informe periódico del Gobierno al Comité de Derechos del Niño (segundo informe al CRC), de noviembre de 2008 (que aún ha de ser examinado por el Comité), se había elaborado un nuevo Código Penal que se encontraba en los últimos estadios de aprobación de la Asamblea Nacional (párrafo 31). La Comisión expresa la firme esperanza de que, en el contexto de estas reformas legislativas, se dé consideración y se adopten las medidas necesarias respecto de los puntos siguientes. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información acerca de todo progreso realizado en este sentido y que comunique una copia de la nueva Ley del Trabajo y del nuevo Código Penal en cuanto se hayan adoptado.
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud. 1. Venta y trata de niños. La Comisión había tomado nota de que, según el informe inicial del Gobierno al CRC, de diciembre de 2003 (informe inicial al CRC) (documento CRC/C/8/Add.49, párrafos 408 412), los artículos 342-345 y 396 del Código Penal, prevén sanciones para los delitos relacionados con la sustracción, la ocultación, el intercambio, el secuestro o el rapto de menores. Sin embargo, las disposiciones no parecen abordar explícitamente la venta o la trata de niños. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 3 del Convenio, la venta y la trata de niños están consideradas como peores formas de trabajo infantil y, en virtud de los términos del artículo 1 del Convenio, cada Miembro que ratifique el Convenio adoptará medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas inmediatas para prohibir, en la legislación nacional, la venta y la trata de niños menores de 18 años de edad. Solicita al Gobierno que comunique información acerca de todo progreso realizado al respecto.
2. Trabajo forzoso u obligatorio. La Comisión había tomado nota de que, ni la Constitución, ni el Código del Trabajo, contienen disposiciones que prohíban el trabajo forzoso u obligatorio. La Comisión solicita al Gobierno que indique las disposiciones legislativas que prohíben el trabajo forzoso u obligatorio en el país.
3. Reclutamiento obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados. La Comisión había tomado nota de que el artículo 64, 2), de la Constitución, dispone que todos los ciudadanos tienen el deber de realizar su servicio militar según los términos previstos en la ley. La Comisión había tomado nota de que, según el informe inicial del Gobierno al CRC (párrafos 97 y 98), la edad mínima para el servicio militar obligatorio es de 18 años, aunque los voluntarios pueden enrolarse a la edad de 17 años, con el consentimiento de los padres. La Comisión solicita al Gobierno que transmita el texto de las disposiciones pertinentes en la legislación nacional que prohíben el reclutamiento de niños menores de 18 años para utilizarlos en conflictos armados.
Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. La Comisión había tomado nota de la información del Gobierno en su segundo informe periódico al CRC (párrafo 118), según la cual la legislación penal de Santo Tomé es obsoleta y no prevé algunos tipos de delitos contra los niños, como la utilización de menores en actividades pornográficas. La Comisión había tomado nota asimismo de que, en sus observaciones finales (documento CRC/C/15/Add.235, párrafo 53), de julio de 2004, el CRC expresó su preocupación ante el gradual incremento de casos de prostitución y de otras formas de abuso sexual que implican a niños. También expresó su preocupación de que los niños que se dedican a la prostitución fuesen considerados como delincuentes por la ley, en lugar de víctimas. En relación con el artículo 3, b), leído conjuntamente con el artículo 1 del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas inmediatas para prohibir, en la legislación nacional, la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. También solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los niños prostituidos sean tratados como víctimas en lugar de como delincuentes.
Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas. La Comisión había tomado nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre este punto. La Comisión solicita al Gobierno que indique las disposiciones legislativas que prohíben la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular para la producción y el tráfico de estupefacientes, y que comunique una copia de las mismas.
Apartado d) y artículo 4, 1). Trabajos peligrosos y determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión había tomado nota de que el artículo 128 de la Ley núm. 6/92, relativa al Sistema Legal sobre las Condiciones Laborales de los Individuos (ley núm. 6/92), prohíbe el empleo de menores de 18 años de edad en trabajos pesados y en trabajos susceptibles de poner en peligro su salud o seguridad, así como en los trabajos subterráneos. También tomó nota de que se prohíbe a los menores trabajar horas extraordinarias (artículos 44 y 135) y el trabajo nocturno (artículo 134). El artículo 129, 2), establece asimismo que los reglamentos especiales especificarán los tipos de trabajo prohibidos a los menores. La Comisión solicita al Gobierno que indique si se había adoptado algún reglamento que determine los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los menores, en virtud del artículo 129, 2), de la ley núm. 6/92, y, de ser así, que comunique una copia del mismo.
Trabajadores por cuenta propia. La Comisión había tomado nota de que el artículo 2, 1), de la ley núm. 6/92, dispone que éste rige las relaciones establecidas entre empleadores y trabajadores en la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe. Por consiguiente, señala que la ley núm. 6/92 parece aplicarse sólo a aquellos que tienen una relación de empleo. En este contexto, la Comisión había tomado nota de la información contenida en un Informe sobre las peores formas de trabajo infantil en Santo Tomé y Príncipe, de 10 de septiembre de 2009 (Informe sobre las peores formas de trabajo infantil), disponible en el sitio web de la Oficina del Alto Comisionado para los Refugiados, según la cual los niños de Santo Tomé y Príncipe trabajan en plantaciones y en la agricultura de subsistencia, en el comercio informal y en el servicio doméstico. Recuerda al Gobierno que el Convenio se aplica a todas las ramas de la actividad económica y comprende todos los tipos de empleo o trabajo, exista o no una relación de empleo y sea o no un trabajo remunerado. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que indique de qué manera se confiere la protección establecida en el Convenio a los niños menores de 18 años de edad que realizan trabajos fuera del marco de una relación laboral, como los niños que trabajan por cuenta propia o en el sector informal.
Artículo 5. Mecanismos de control. Inspección del trabajo. La Comisión había tomado nota de que el artículo 1 de la Ley sobre la Inspección del Trabajo, define la Inspección del Trabajo como un servicio centralizado de prevención y supervisión de las condiciones de trabajo, higiene, seguridad y salud en el trabajo, entre otras cosas. El artículo 2 de la Ley sobre la Inspección del Trabajo declara asimismo que la Inspección del Trabajo es competente en el control del cumplimiento de las disposiciones legales sobre condiciones de trabajo, e higiene y seguridad en el trabajo, en todo el territorio de Santo Tomé y Príncipe. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre el funcionamiento de la inspección del trabajo, en particular respecto de las peores formas de trabajo infantil, incluyéndose, por ejemplo, extractos de los informes o de los documentos que indiquen la naturaleza y la extensión de las violaciones detectadas en relación con los niños implicados en las peores formas de trabajo infantil.
Artículo 6. Programas de acción. La Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno, según la cual, considerando que el país se está desarrollando en el área de las actividades de producción de petróleo, así como en las actividades turísticas, es necesario y urgente adoptar un programa para la prevención del trabajo infantil. La Comisión alienta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para adoptar un programa de acción para la eliminación de las peores formas de trabajo infantil. Solicita al Gobierno que comunique información acerca de toda medida adoptada al respecto.
Artículo 7, 1). Sanciones. La Comisión toma nota de que el artículo 147, 1), de la ley núm. 6/92, establece sanciones de multas que oscilan entre 5.000 dobras (STD) y 20.000 STD por infracción del artículo 129 (prohibición de trabajos peligrosos a los menores) y el artículo 135 (trabajar horas extraordinarias los menores). Además, el artículo 147, 2), establece que, en caso de incumplimiento del artículo 133, que requiere que los empleadores brinden a los empleados menores condiciones laborales adecuadas para su edad, se impondrá una sanción de 2.000 STD hasta 500.000 STD, dependiendo del número de trabajadores afectados por el incumplimiento. La Comisión había tomado nota de la información del Gobierno, según la cual, en el caso de los delitos relacionados con la esclavitud, la prostitución infantil y las actividades ilícitas o el tráfico de drogas, las sanciones se aplican a través de canales legales. La Comisión solicita al Gobierno que indique las disposiciones legales que establecen sanciones para los delitos en virtud del artículo 3, a) a c), del Convenio. También solicita al Gobierno que comunique información acerca de la aplicación práctica de las sanciones establecidas en virtud de la ley núm. 6/92, respecto de los trabajos peligrosos realizados por menores.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado a). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil. Acceso a la enseñanza básica gratuita. La Comisión había tomado nota de que, según el segundo informe del Gobierno al CRC (párrafo 188), la Ley sobre el Sistema de Enseñanza Básica, establece seis años obligatorios de educación primaria gratuita. El informe indica también que el acceso es prácticamente universal para el primer ciclo (hasta el cuarto grado), con una tasa de matriculación neta (NER) del 100 por ciento, garantizada por 78 escuelas distribuidas uniformemente en todo el país. Sin embargo, la NER para el segundo ciclo (quinto y sexto grados), desciende a la mitad, con una cobertura escolar limitada a sólo nueve escuelas, normalmente situadas únicamente en las capitales de distrito, lo cual representa un gran obstáculo para la finalización de la educación obligatoria para la mayoría de los niños (párrafo 194). La mayoría de los niños abandona la escuela después del cuarto grado de escolaridad, puesto que la continuación implica viajar largas distancias o encontrar alojamiento en centros del distrito (párrafo 198). Tomó nota de que, según la información del Ministerio de Educación, durante 2006-2007, la NER para el primer ciclo, había sido del 84,1 por ciento, al tiempo que la NER para el segundo ciclo, había sido sólo del 51 por ciento. La Comisión había también tomado nota de la información del Gobierno en su segundo informe periódico al CRC (párrafo 199), según la cual, con la asistencia de algunas organizaciones y donantes de la sociedad civil, el Gobierno había establecido programas de asistencia especiales como la distribución gratuita de uniformes, la concesión de pases escolares para el transporte escolar y la distribución de asignaciones educativas para los niños pobres. El Gobierno también había adoptado el Programa Iniciativa vía rápida de educación para todos del Banco Mundial (EFA FTI), para 2008-2010, que se centra específicamente en aquellas áreas no comprendidas en el proyecto PASS del Banco Mundial, de 2005-2009, hacia la consecución de la Educación para Todos en 2015 (párrafo 86). Al tiempo que toma nota de las diversas medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión había expresado su preocupación ante el muy escaso número de escuelas que imparten el segundo ciclo de enseñanza obligatoria, lo cual redunda en un aumento del abandono escolar después del cuarto grado. Al considerar que la educación contribuye a impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil, la Comisión insta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para mejorar el acceso de los niños al segundo ciclo de enseñanza obligatoria. Solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas en este sentido y sobre los resultados obtenidos.
Apartado b). Prestar la asistencia directa necesaria y adecuada para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. Trata de niños. La Comisión había tomado nota de la información contenida en el Informe sobre las peores formas de trabajo infantil, según la cual Santo Tomé y Príncipe es uno de los 24 países que habían adoptado el Acuerdo de Cooperación Multilateral para Combatir la trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños en África Occidental y Central. Tomó nota de que este acuerdo, que había entrado en vigor en julio de 2006, tiene el objetivo de:
  • -desarrollar un frente común para impedir, luchar, suprimir y castigar la trata de personas, mediante la cooperación mutua a escala internacional;
  • -proteger, rehabilitar y reinsertar a las víctimas de trata;
  • -dar asistencia a cada uno de los que participa en la investigación, arrestar y perseguir a los traficantes, a través de las respectivas autoridades competentes de las partes, y
  • -promover una cooperación amistosa entre las partes, con miras a alcanzar esos objetivos.
La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas concretas adoptadas tras la adopción del Acuerdo de Cooperación Multilateral para Combatir la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños en África Occidental y Central, para combatir la trata de niños y para otorgar protección, rehabilitación y reinserción a los niños víctimas de trata.
Centros de recepción. La Comisión había tomado nota de la información del Gobierno, según la cual los centros de recepción establecidos en el país, desempeñan un papel importante en retirar a los niños, especialmente los niños abandonados y los niños de la calle, de las peores formas de trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno que indique el número de niños retirados de las peores formas de trabajo infantil por los centros de recepción.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que formule una apreciación general sobre la manera en que se aplica el Convenio en Santo Tomé y Príncipe y que comunique información sobre las peores formas de trabajo infantil, incluyéndose copias o extractos de documentos oficiales que incluyan informes, estudios e investigaciones sobre la inspección, e información sobre la naturaleza, la extensión y las tendencias de esas formas de trabajo infantil, el número de niños comprendidos en las medidas que dan efecto al Convenio, el número y la naturaleza de las infracciones notificadas, las investigaciones, los procesamientos, las condenas y las sanciones penales aplicadas.
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