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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Eswatini (Ratificación : 1978)

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Comentarios de organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota de los comentarios de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) de fecha 29 de agosto de 2012 relativos al derecho de huelga que se tratan en el Informe General de la Comisión.
La Comisión toma nota de una comunicación, de 31 de julio de 2012, de la Confederación Sindical Internacional (CSI) sobre las cuestiones objeto de examen, así como de los alegatos de la continua represión de las actividades sindicales durante el período objeto de examen, y de los informes que dan cuenta de la brutalidad de la policía y del acoso a sindicalistas, incluidos dirigentes sindicales de la Federación de Sindicatos de Swazilandia (SFTU), la Federación del Trabajo de Swazilandia (SFL) y de la Asociación Nacional de Docentes de Swazilandia (SNAT), y del arresto y expulsión de dirigentes del Congreso de Sindicatos Sudafricanos (COSATU). Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios de 29 de agosto y 25 de septiembre de 2012 del Congreso de Sindicatos de Swazilandia (TUCOSWA) sobre la aplicación del Convenio en la práctica, el ejercicio de las actividades sindicales en el país en una atmósfera represiva y tensa y sin un diálogo social significativo, y sobre la falta de reconocimiento y supuesta anulación del registro del TUCOSWA por parte del Gobierno. Habida cuenta de que sindicatos nacionales e internacionales vienen realizando desde hace tiempo comentarios sobre el ejercicio de los derechos sindicales en el país, la Comisión sólo puede recordar con firmeza que los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de opresión y de amenazas de toda índole contra los dirigentes y los afiliados de dichas organizaciones. La Comisión urge al Gobierno a que garantice que este principio se respete y le pide que transmita su respuesta a los graves alegatos de la CSI y el TUCOSWA. Además, recordando que el artículo 5 del Convenio reconoce el derecho de las organizaciones de trabajadores de constituir o afiliarse a las confederaciones que estimen convenientes, la Comisión pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para registrar al TUCOSWA, incluso medidas legislativas de ser necesario.
Cuestiones legislativas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el proyecto de ley de la función pública estaba siendo debatido en ambas cámaras del Parlamento, después de que los interlocutores sociales hubieran tenido la posibilidad de participar como grupo de presión en varias sesiones del Senado, en julio de 2011, con la ayuda de un experto de la OIT que realizó una presentación a solicitud de los senadores en agosto de 2011. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno, el proyecto no ha podido convertirse en ley en el tiempo requerido y que desde entonces el proceso se ha reiniciado. El Gobierno señala que el proyecto de ley de la función pública se ha publicado de nuevo en la Gaceta del Gobierno como proyecto núm. 4 de 2012 y ahora se ha abierto un plazo de consultas y aportaciones del público, lo cual proporciona una oportunidad para realizar nuevas consultas con las partes interesadas. El proyecto también se transmitió al Consejo Consultivo del Trabajo y formará parte de su orden del día. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados en lo que respecta a la adopción de la ley de la función pública y expresa la firme esperanza de que la ley esté en plena conformidad con las disposiciones del Convenio en lo que respecta a los derechos sindicales de los trabajadores de la función pública. La Comisión pide al Gobierno que facilite una copia de la ley una vez que se haya promulgado.
En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la entrada en vigor de la Ley de Relaciones Laborales (enmienda), de 2010 (Ley núm. 6 de 2010), que modificó una serie de disposiciones de la Ley de Relaciones Laborales (IRA), que habían sido objeto de comentarios de la Comisión desde hacía muchos años. Sin embargo, la Comisión recordó que había estado pidiendo al Gobierno que modificara su legislación en relación con otras cuestiones legislativas pendientes.
Determinación de los servicios mínimos en los servicios sanitarios. La Comisión recuerda que durante muchos años ha estado pidiendo al Gobierno que modificara la IRA a fin de reconocer el derecho de huelga en los servicios sanitarios, y establecer los servicios mínimos con la participación de trabajadores y empleadores en la definición de estos servicios. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que en su artículo 2 la ley núm. 6 de 2010 establece una definición clara de «servicios sanitarios», y que el Comité de Servicios Esenciales ha entablado debates con los sindicatos y la asociación del personal para determinar los servicios mínimos que deben proporcionarse. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno, el artículo 2 de la IRA ha sido modificado para permitir el establecimiento de servicios mínimos en los servicios sanitarios y que el Comité de Servicios Esenciales ha realizado una serie de reuniones con los sindicatos de los servicios sanitarios. El Gobierno indica que los sindicatos necesitan tiempo para consultar con otras ramas y consejos municipales de otras ciudades, y que se espera que presenten una propuesta de servicios mínimos al Comité de Servicios Esenciales. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre el resultado final de los debates realizados con los interlocutores sociales en lo que respecta a la determinación de los servicios mínimos que tienen que proporcionarse en los servicios sanitarios.
Responsabilidad civil y penal de los dirigentes sindicales. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores pidió información sobre el efecto dado en la práctica al artículo 40 de la IRA en lo que respecta a la responsabilidad civil de los dirigentes sindicales y, en particular, a los procedimientos penales que pueden iniciarse en virtud del artículo 40, 13) (responsabilidad civil de los dirigentes sindicales), así como sobre el efecto dado al artículo 97, 1) (responsabilidad penal de los dirigentes sindicales) de la IRA, garantizando que las sanciones penales que se imponen a los huelguistas no obstaculizan en la práctica el ejercicio del derecho de huelga. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno, el 8 de mayo de 2012 se presentó al Consejo Consultivo del Trabajo una propuesta de enmienda de los artículos 40 y 97 de la IRA y señala que los interlocutores sociales están realizando consultas sobre estas cuestiones y se espera que pronto presenten sus propuestas al Consejo. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre todo progreso realizado en lo que respecta a la modificación de los artículos 40 y 97 de la IRA.
Derecho de sindicación para el personal de prisiones. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores sobre la necesidad de adoptar medidas para modificar la legislación a fin de garantizar al personal de prisiones el derecho de constituir sindicatos para defender sus intereses económicos y sociales. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno, el Ministerio de Justicia y Asuntos Constitucionales presentó, el 13 de julio de 2011, el proyecto de ley de servicios correccionales (prisiones) al Comité de Diálogo Social, pero que este comité no debatió el proyecto que después se sometió al Gabinete. Sin embargo, el Gabinete decidió que los interlocutores sociales deberían tener la oportunidad de presentar sus comentarios sobre el proyecto de texto que fue enviado al Consejo Consultivo del Trabajo en septiembre de 2012. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre todo progreso realizado en lo que respecta a la adopción del proyecto de ley de servicios correccionales (prisiones) a fin de garantizar el derecho de sindicación al personal de prisiones.
Otras cuestiones pendientes en relación con textos jurídicos y la proclamación. La Comisión recuerda que sus comentarios también concernían a una serie de textos jurídicos y a una proclamación que dan lugar a prácticas contrarias a las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de la asistencia técnica proporcionada por la Oficina a fin de revisar las disposiciones de estos textos, a saber la Proclamación de 1973 y sus reglamentos de aplicación, la Ley de Orden Público de 1963 y la Constitución de 2005 del Reino de Swazilandia, y, de ser necesario, realizar recomendaciones de medidas correctivas. El asesoramiento de la OIT se proporcionó en 2011 y el informe sobre las propuestas de modificaciones legislativas fue enviado al Comité de Diálogo Social en enero de 2012. Se informó de que este comité examinó el informe varias veces entre febrero y marzo de 2012. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, los debates posteriores sobre la cuestión se anularon a solicitud de los sindicatos debido a que había otras cuestiones nacionales que querían abordar. La Comisión toma debida nota del compromiso del Gobierno en lo que respecta a tratar de retomar los debates con los interlocutores sociales en el marco del Comité de Diálogo Social sobre las recomendaciones realizadas con arreglo al asesoramiento de la OIT, y espera firmemente que el Gobierno estará en condiciones en un futuro próximo de informar de todo progreso realizado sobre las cuestiones pendientes:
  • -La Proclamación de 1973 y sus reglamentos de aplicación. En relación con el estatus de esta Proclamación, la Comisión señaló que según el informe de la misión tripartita de alto nivel de 2010, a pesar de que el Gobierno afirma lo contrario, los interlocutores sociales consideran que persiste una cierta ambigüedad e incertidumbre respecto a la existencia residual de esta Proclamación. Asimismo, la Comisión tomó nota del «dictamen del fiscal general», que establece que «al entrar en vigor la Constitución, la Proclamación quedó nula y sin efecto». La Comisión toma nota de que en su memoria, el Gobierno mantiene que no existe estado de emergencia en Swazilandia. El Gobierno añade que el decreto núm. 2 de la Proclamación del Rey se introdujo por un período de seis meses y se extendió a través de la orden de continuación del período de 1973. Sin embargo, la orden de detención de 1978 — que introdujo la posibilidad de realizar detenciones durante 60 días sin juicio o comparecencia ante un tribunal — derogó la orden de continuación del período de 1973. Además, el decreto de detención (derogación), de 1993, derogó la orden de detención de 1978. Por último, el Gobierno afirma que una vez promulgada la Constitución de 2005, la misma se convirtió en la ley suprema y cualquier otra ley que no esté de conformidad con ella es nula y sin efecto. La Comisión pide al Gobierno que indique el resultado de los debates con los interlocutores sociales y todas las medidas adoptadas en relación con el estatus de la Proclamación de 1973.
  • -La Ley de Orden Público de 1963. Durante numerosos años, la Comisión ha estado pidiendo al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para modificar esta ley, de modo que se garantizase que no sería utilizada con el objeto de reprimir huelgas legítimas y pacíficas. La Comisión había tomado nota de que, según se desprendía de las conclusiones de la misión tripartita de alto nivel de 2010, a pesar de las disposiciones que excluyan las reuniones sindicales del ámbito de aplicación de la ley, parece ser que ésta tiene vigencia en relación con las actividades sindicales si se considera que éstas incluyen asuntos vinculados con la invocación de reformas democráticas más amplias de interés para los afiliados al sindicato. La Comisión señala que, en su memoria, el Gobierno indica que en el informe elaborado por la OIT después de proporcionar asesoramiento se recomendó la modificación de la ley, y que el Gobierno sometiera la propuesta al Comité de Diálogo Social. La Comisión pide al Gobierno que transmita información acerca del resultado de los debates del Comité de Diálogo Social sobre la modificación de la Ley de Orden Público de 1963 y sobre todas las medidas adoptadas a fin de garantizar que esta ley no se utiliza en la práctica para interferir en las reuniones de los sindicatos o en las acciones de protesta.
La Comisión toma nota de que la asistencia técnica de la OIT ha dado como resultado la redacción por el Gobierno de un código de buenas prácticas para las acciones de protesta y las acciones laborales, una copia del cual se transmite a la Oficina para que realice comentarios al respecto. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso realizado en relación con la adopción del código de buenas prácticas para las acciones de protesta y las acciones laborales, y que transmita una copia una vez que se haya adoptado.
Por último, reconociendo el compromiso del Gobierno de continuar sus esfuerzos a fin de abordar todas las cuestiones pendientes sobre la aplicación del Convenio que durante mucho tiempo le ha pedido que abordara, la Comisión no puede sino expresar la firme esperanza de que en su próxima memoria el Gobierno proporcione información sobre los progresos concretos realizados. Asimismo, la Comisión recuerda al Gobierno su obligación, en virtud del Convenio, de adoptar todas las medidas adecuadas para garantizar que los derechos sindicales puedan ejercerse con normalidad, dentro del respeto de los derechos humanos fundamentales y en un clima desprovisto de violencia, presiones, temores y amenazas de toda índole.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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