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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Hungría (Ratificación : 1956)

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Observación
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Artículo 2, 2), c), del Convenio. 1. Trabajos de los presos para empresas privadas. En sus anteriores comentarios, la Comisión se refirió a las disposiciones nacionales que permiten que las autoridades encargadas del cumplimiento de la ley firmen acuerdos sobre el empleo de los presos con empresas privadas (artículo 101, 3), de la orden núm. 6/1996 (VII 12) del Ministerio de Justicia sobre la aplicación de las disposiciones sobre las penas de prisión y de detención). La Comisión también tomó nota de que, de conformidad con el artículo 33,1), d), del decreto-ley núm. 11, de 1979, sobre el cumplimiento de las penas de prisión, según el cual los condenados tienen que realizar los trabajos que se les asignen con arreglo a sus calificaciones y capacidades profesionales. El Gobierno indicó que, en la práctica, sólo pueden asignarse tareas a los condenados que piden expresamente un empleo y que el número de oportunidades de empleo siempre es más bajo que el número de condenados que solicitan un empleo. En otras palabras, los condenados no tienen la obligación de trabajar, pero el trabajo puede asignárseles según su elección. A fin de que se les asigne un trabajo, los condenados deberán solicitar un empleo determinado firmando un formulario de solicitud, que será examinado para su admisión por los comités de empleo de las instituciones penitenciarias. El Gobierno señaló que los reclusos trabajan en condiciones cercanas a las de una relación libre de empleo, en lo que respecta a la seguridad y salud en el trabajo, las horas de trabajo y los períodos de descanso, las vacaciones pagadas, así como de una amplia serie de disposiciones relativas a la atención de salud y prestaciones por accidente, en el ámbito de las prestaciones de seguridad social. Al tomar nota de que el Gobierno está preparando una enmienda del decreto-ley núm. 211, de 1979, sobre el cumplimiento de las penas de prisión, la Comisión expresó la esperanza de que se adoptasen las medidas necesarias para incluir en el texto legislativo revisado una disposición que requiera el consentimiento libre e informado a fin de que los presos trabajen para empresas privadas, tanto dentro como fuera de las instalaciones de la prisión, con objeto de poner la legislación de plena conformidad con el Convenio y la práctica indicada.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el decreto-ley núm. 11, de 1979, fue enmendado el 1.º de enero de 2012. A este respecto, la Comisión toma nota con satisfacción que esas enmiendas incluyen la inserción del artículo 44, 5), del decreto-ley núm. 11, de 1979, que establece que un preso puede trabajar en una empresa externa a condición de que exprese su consentimiento por escrito. El artículo 44, 5), dispone además que si el interno revoca su consentimiento, se aplicarán las disposiciones del Código del Trabajo relativas a la terminación del empleo, con un aviso previo de 30 días. Además, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el reglamento núm. 6/1996 del Ministerio de Justicia, sobre aplicación de normas de condena y detención preliminar también fue enmendado el 1.º de enero de 2012. El Gobierno indica que la enmienda incluye la inserción de un nuevo artículo 19, c), según el cual a fin de designar a un preso para realizar un trabajo en una empresa exterior, el interesado debe formular una declaración, en el momento del ingreso, expresando su consentimiento para trabajar en una empresa. El Gobierno señala que las nuevas normas también establecen que en caso de empleo en una empresa externa, el preso puedo retirar su consentimiento ya sea verbalmente o por escrito.
2. Trabajo de utilidad pública realizado por convictos puestos a disposición de personas privadas. La Comisión tomó nota anteriormente de que las disposiciones del Código Penal relativas a los trabajos de utilidad pública, es decir un trabajo que constituye una sanción penal, sin privación de la libertad de la persona y sin remuneración, pero que pueden ser sustituidos por penas de prisión, si la persona condenada no cumple con sus obligaciones laborales (artículos 49 y 50 del Código Penal). La Comisión tomó nota de que según el Gobierno el trabajo de utilidad pública debe ser de interés público y empleador (que puede ser una institución pública pero también una organización de la empresa privada) deberá observar las disposiciones de seguridad y garantizar las mismas condiciones de trabajo que tienen los trabajadores empleados a través de un contrato. Además, el Gobierno indicó que, según un estudio de 2008, los funcionarios encargados de las penas de prisión condicional acuden en el 60 por ciento de los casos a los órganos o instituciones municipales, a las organizaciones empresariales privadas en el 10,9 por ciento de los casos y a diversas asociaciones y fundaciones no públicas en el 9,3 por ciento de los casos para emplear las personas condenadas. La Comisión expresó la esperanza de que se adoptasen medidas para introducir un requisito de consentimiento voluntario e informado para que las personas que han sido condenadas a prestar servicios comunitarios trabajen para un empleador privado.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el artículo 7, 1), de la ley núm. II, de 2012 (sobre delitos procedimientos en caso de infracción y sistema de registro de infracciones), contempla la posibilidad de imponer servicios comunitarios como sanción en caso de haberse cometido un delito, si la persona condenada expresa su consentimiento para realizar trabajos al servicio de la comunidad. A este respecto, la Comisión toma nota de que el artículo 104, de la ley núm. II, de 2012, dispone que la denegación del consentimiento por parte de la persona condenada impide la imposición de trabajo comunitario. Además, el Gobierno indica que la persona condenada también puede elegir realizar trabajos al servicio de la comunidad en lugar de pagar una multa. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que si una persona condenada no completa su servicio comunitario, o decide no hacerlo, la sanción será sustituida por otro tipo de castigo.
En relación con el consentimiento de las personas condenadas a prestar servicios comunitarios que trabajan para empresas privadas, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual estas personas deben expresar su consentimiento ante el funcionario encargado de las penas de prisión condicional en cuanto a la comunicación de sus datos personales pertinentes al lugar de trabajo designado. Además, el Gobierno señala que las personas condenadas pueden, bajo ciertas condiciones, solicitar el cambio del lugar de trabajo designado. Al tomar debida nota de la información facilitada por el Gobierno, la Comisión le solicita que comunique información sobre las condiciones en virtud de las cuales puede modificarse el lugar de trabajo designado a solicitud de la persona condenada, y que proporcione copia de todas las disposiciones pertinentes a este respecto.
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