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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno de los menores (industria), 1948 (núm. 90) - México (Ratificación : 1956)

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Artículo 2, 1), del Convenio. Período durante el cual se prohíbe trabajar de noche. En sus comentarios anteriores, la Comisión volvió a señalar que al definir el período de trabajo nocturno como trabajo realizado entre las 8 horas de la noche y las 6 horas de la mañana, es decir, durante un período de diez horas, el artículo 60 de la Ley Federal del Trabajo no da cumplimiento al artículo, 2, 1), del Convenio, que define el término «noche» como un período de al menos 12 horas consecutivas.
La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales, aunque la legislación nacional no contiene ninguna prohibición para que los menores de 18 años trabajen de noche por un período de 12 horas consecutivas, el Gobierno ha adoptado medidas para regular el trabajo nocturno de los menores y sancionar las infracciones de la ley. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al Reglamento Federal sobre Seguridad, Salud y Entorno Laboral, de 21 de enero de 1997. Sin embargo, la Comisión observa que el reglamento en cuestión no contiene ninguna disposición sobre el trabajo nocturno de los menores. Además, la Comisión toma nota de que el artículo 175, 2) de la Ley Federal del Trabajo prohíbe el trabajo nocturno de los menores de 18 años en establecimientos industriales, y el artículo 995 prevé la imposición de sanciones más graves para el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones relativas a la protección de menores. En lo que se refiere a la aplicación y la práctica, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno de que la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo no ha recibido ningún caso relativo a los asuntos que son objeto del Convenio. Toma nota asimismo de que la Inspección del Trabajo efectuó, entre 2008 y mayo de 2012, más de 218 000 inspecciones de establecimientos a las que podría afectarles la aplicación de la legislación federal que regula el trabajo nocturno, y en los cuales no se encontró ningún menor trabajando de noche. La Comisión toma nota también de los extractos de convenios colectivos que comunica el Gobierno, en los que no figuran disposiciones sobre el trabajo nocturno de las mujeres. Sin embargo, al igual que el artículo 60 de la Ley Federal del Trabajo, establece que el término «noche» es el intervalo entre las 8 horas de la tarde y las 6 horas de la mañana, considerando que se trata de un período de diez horas consecutivas durante el cual se prohíbe el trabajo de los menores.
La Comisión señala nuevamente que el artículo 60 de la Ley Federal del Trabajo contraviene el artículo 2 del Convenio. En este sentido, la Comisión recuerda al Gobierno que el artículo 2 del Convenio define el término «noche» como un período de 12 horas consecutivas (párrafo 1). En el caso de los menores de 16 años, este período comprende el intervalo entre las 10 horas de la noche y las 6 horas de la mañana del día siguiente (párrafo 2); y en el caso de personas que hayan cumplido 16 años y sean menores de 18, el intervalo fijado por la autoridad competente es de al menos siete horas consecutivas, comprendidas entre las 10 horas de la noche y las 7 horas de la mañana (párrafo 3). La Comisión toma nota con profunda preocupación de que, a pesar de las repetidas solicitudes de la Comisión desde 1972, el Gobierno no haya adoptado ninguna medida para dar efecto a las disposiciones del Convenio. Por tanto, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte finalmente las medidas necesarias para modificar la Ley Federal del Trabajo a fin de garantizar la conformidad con el artículo 2 del Convenio.
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