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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121) - Uruguay (Ratificación : 1973)

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Artículos 13, 14 y 18 del Convenio (conjuntamente con el artículo 19 ó 20). Cálculo de las prestaciones. Artículo 21. Revisión del monto de las prestaciones monetarias a largo plazo. A pesar de las reiteradas peticiones formuladas por la Comisión, el Gobierno no ha facilitado en sus memorias ninguna información estadística, de conformidad con el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración de la OIT, sobre el nivel de prestaciones y su ajuste en función de la evolución del costo de la vida. Sin esta información a la Comisión le es imposible evaluar si el porcentaje de pagos periódicos garantizados por la legislación nacional satisface las normas mínimas establecidas por el Convenio respecto a las prestaciones monetarias por incapacidad temporal (artículo 13), por pérdida de la capacidad para ganar, cuando sea probable que ésta sea permanente (artículo 14), y en el caso de fallecimiento del sostén de la familia (artículo 18). La Comisión reitera que, en el caso de que el Gobierno tenga dificultades para reunir la información requerida, podrá recurrir a la asistencia técnica de la OIT. La Comisión se ve obligada a concluir que, en lo que respecta a proporcionar la información necesaria, el Gobierno no está cumpliendo con sus obligaciones en virtud del Convenio.
Empleadores no asegurados. En virtud del artículo 8, párrafo segundo de la Ley núm. 16074 sobre Seguros de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, de 1989, las indemnizaciones que abonará el Banco de Seguros del Estado a las personas que hayan sufrido un siniestro laboral y dependan de patronos no asegurados, se calcularán tomando como base el salario mínimo nacional. En su última memoria, el Gobierno proporciona información sobre el número y el tipo de prestaciones adeudadas a estas víctimas y sobre las cantidades totales que el Banco deberá recuperar de los empleadores afectados. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión desearía que el Gobierno calculara la tasa de sustitución obtenida en el caso de una víctima de un accidente laboral que no esté asegurada y perciba las mismas ganancias y tenga las mismas personas a su cargo que el beneficiario tipo previsto por el artículo 19 o 20 del Convenio. La Comisión le ruega que se sirva indicar el número de empleadores y de trabajadores que están exentos del seguro obligatorio contra accidentes laborales, y que explique las razones de dicha exención.
Artículo 9. Supresión de los tres días de espera. Artículo 11. Asistencia médica a domicilio. En lo que respecta a sus comentarios anteriores relativos al período de espera de tres días para el pago de la prestación monetaria, establecida en el artículo 19, V) de la ley núm. 16074 de 1989, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre medidas graduales previstas para eliminar este período de espera y, por consiguiente, poner su legislación de conformidad con el artículo 9, 3) del Convenio. Además, la Comisión observa que el artículo 11, 2) de la ley núm. 16074 de 1989, ley que establece el traslado de cualquier trabajador que haya sufrido un accidente laboral o enfermedad profesional desde el centro de asistencia médica hasta su domicilio y viceversa, no da cumplimiento al artículo 10, a) del Convenio, que se refiere a la prestación de asistencia médica en el domicilio del trabajador, si fuera necesario. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a las anteriores disposiciones del Convenio.
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