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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre el examen médico de los menores (industria), 1946 (núm. 77) - Paraguay (Ratificación : 1966)

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Observación
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Artículo 4, 1) y 2), del Convenio. Renovación del examen de aptitud para el empleo hasta la edad de 21 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para poner la legislación de conformidad con el artículo 4 del Convenio, en virtud del cual, con respecto a los trabajos que entrañen grandes riesgos para la salud, deberá exigirse el examen médico de aptitud para el empleo y su repetición periódica hasta la edad de 21 años, como mínimo. Asimismo, había señalado la necesidad de determinar los empleos o categorías de empleos para los que se exigirá el examen de aptitud.
En su memoria, el Gobierno proporciona mucha información sobre las medidas adoptadas para reforzar la protección de los niños que trabajan, especialmente a través de la aprobación de la Estrategia Nacional de Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo de Adolescentes (2010 2015) y del fortalecimiento de la coordinación institucional en lo que respecta a la presentación de quejas o de constataciones de abusos en relación con el trabajo realizado por menores de 18 años. Tomando nota de esta información, la Comisión señala que el Gobierno no transmite información sobre las medidas que se habrían adoptado para poner la legislación de conformidad con el Convenio. Recuerda que el artículo 121, apartado b), del Código del Trabajo, prevé que para el trabajo de los menores de 18 años será necesario el cumplimiento de ciertos requisitos entre los que figuran la presentación de un certificado anual de capacidad física y mental para el trabajo, expedido por la autoridad sanitaria competente. Por consiguiente, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para completar su legislación a fin de prever, en lo que respecta a los trabajos que implican riesgos elevados para la salud de los trabajadores, el carácter obligatorio del examen médico de capacidad para el trabajo y su renovación hasta la edad de 21 años, como mínimo. Además, pide al Gobierno que determine los empleos o las categorías de empleos para los que se exigirá este examen.
Artículo 6, párrafo 1. Medidas de reorientación o readaptación física y profesional de los niños y adolescentes declarados ineptos para el trabajo. Habida cuenta de que en su memoria el Gobierno no transmite información alguna a este respecto, la Comisión le ruega de nuevo que adopte las medidas necesarias para prever la readaptación física y profesional de los niños y adolescentes en los que el examen médico haya detectado ineptitudes, anomalías o deficiencias, y que comunique información a este respecto.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. Habida cuenta de que en virtud del artículo 55 del Código de la Niñez y la Adolescencia, la consejería municipal por los derechos del niño, niña y adolescente (CONDENI) deberá llevar un registro especial del adolescente trabajador, la Comisión espera que el Gobierno pueda comunicar en su próxima memoria datos estadísticos sobre el número de niños y adolescentes que trabajan en el sector industrial, el número de éstos que han sido objeto de los exámenes médicos previstos por el Convenio así como información sobre las infracciones observadas por la inspección del trabajo en este ámbito y las sanciones impuestas, así como toda otra información sobre la aplicación del Convenio en la práctica.
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