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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Suecia (Ratificación : 1950)

Otros comentarios sobre C098

Solicitud directa
  1. 2002
  2. 1993
  3. 1991

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno sobre el impacto de los cambios legislativos y de los comentarios de la Confederación de Empresas Suecas, que se adjuntan a la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios complementarios de 10 de agosto de 2011 y de 13 de noviembre de 2012, formulados por la Confederación Sueca de Sindicatos (LO) y por la Confederación Sueca de Empleados Profesionales (TCO). La Comisión invita al Gobierno a que comunique toda nueva información que considere pertinente en respuesta a estos comentarios.
La Comisión se refiere a sus comentarios en virtud del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), en lo relativo a la valoración general del impacto de la legislación introducida en Suecia en 2010, en respuesta a la sentencia del Tribunal de Justica de la Unión Europea (TJUE), en el caso Laval un Partneri c/ Svenska Byggnadsarbetareforbundet (Laval).
Artículo 4. Promoción de la Negociación colectiva. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, en respuesta a los comentarios de la LO y de la TCO, según los cuales la nueva legislación no pone ninguna restricción a la negociación colectiva, sino sólo a las condiciones en las que pueden realizarse acciones colectivas (véase en relación con el Convenio núm. 87). Sin embargo, la Comisión toma debida nota de las nuevas afirmaciones formuladas por la LO y por la TCO, según las cuales las condiciones de los sindicatos para negociar con empleadores extranjeros se deterioraron, dado que la obligación de registrar a un representante empresarial domiciliado en Suecia se eliminó en relación con la legislación de la UE y de la Directiva de Servicios. Según la LO y la TCO, la ausencia de una obligación jurídica de tener un representante en el país, plantea un obstáculo significativo al ejercicio de la negociación colectiva con los empleadores extranjeros. La LO y la TCO añaden que esto constituye una especial preocupación en el contexto de Suecia, donde la legislación sobre las tasas salariales es casi inexistente y los salarios y las condiciones de empleo están reguladas, en gran medida, a través de convenios colectivos (los convenios colectivos comprenden al 90 por ciento de la fuerza de trabajo). Además, la LO y la TCO indican que el impacto de las diversas limitaciones desde la sentencia en el caso Laval, pueden verse en las estadísticas publicadas por la Oficina Nacional de Mediación. En 2007, se firmaron 107 convenios colectivos con empresas extranjeras, en 2008 sólo 40, en 2009 se suscribieron 29 convenios y en 2010, sólo 27. Declaran que no existe un descenso correspondiente en los convenios colectivos de las empresas de Suecia.
En respuesta a los comentarios de la LO y de la TCO, el Gobierno se refiere a los planes de presentar un proyecto de ley, a más tardar el 30 de noviembre de 2012, por el cual un empleador extranjero debe informar que desplaza trabajadores a Suecia y que nombra a una persona de contacto en Suecia, que estará autorizada a recibir notificaciones en nombre del empleador. La persona de contacto podrá asimismo proporcionar una documentación que demuestre que se da cumplimiento a los requisitos de la Ley sobre el Desplazamiento de Trabajadores al Extranjero, en lo relativo a las condiciones de empleo de los trabajadores desplazados. El conocimiento que tengan los sindicatos de los trabajadores desplazados en el país, puede facilitar las negociaciones para los convenios colectivos. En cuanto al impacto en los convenios colectivos concluidos, el Gobierno añade que se concluyeron 62 convenios colectivos registrados directamente con los empleadores extranjeros, a finales de 2011. Las estadísticas de la Oficina de Mediación indican que el Sindicato de Trabajadores de la Construcción de Suecia (Byggnads) concluyó, en 2011, 33 convenios colectivos directamente con empleadores extranjeros (27 en 2010, 29 en 2009, 40 en 2008). Otros cinco empleadores extranjeros quedaron vinculados por convenios con el Byggnads, a través de la afiliación en una organización de empleadores en 2011 (15 en 2010). El Byggnads concluyó 107 convenios colectivos en 2007, cuando a 15 empleadores extranjeros quedaron vinculados a través de la afiliación a una organización de empleadores. El Gobierno añade que no existe ningún análisis de las razones que están detrás de estas cifras, ni ninguna información sobre el número de empleadores extranjeros y de trabajadores desplazados en Suecia. Sin embargo, el Gobierno observa que la investigación de la Comisión Parlamentaria y la propuesta legislativa sobre las obligaciones de envío de memorias, permitirán tal análisis.
La Confederación de Empresas Suecas no considera que el hecho de que no se requiera que un empleador extranjero establecido en un país de la UE o del EEE, tenga, en determinadas circunstancias, un representante residente en Suecia, represente un obstáculo al derecho de negociación colectiva. Un empleador extranjero que desplaza empleados a Suecia está sujeto a las reglas relativas a las obligaciones de negociación en la Ley de Codeterminación que se aplican a los empleadores de Suecia. La Confederación apoya, sin embargo, la parte de la propuesta del Gobierno que introduce disposiciones en la Ley sobre el Desplazamiento de Trabajadores, en virtud de la cual los empleadores extranjeros que desplazan trabajadores a Suecia estarán obligados a notificar a la Dirección del Trabajo de Suecia, si la actividad continúa durante más de cinco días. En cuanto a la reducción de los convenios colectivos suscritos con Byggnads, la Confederación considera que esto no puede atribuirse a los cambios en la ley, dado que la legislación enmendada sólo entró en vigor en abril de 2010, por lo cual no puede ser responsable de la reducción entre 2007 y 2010. En Suecia, la fijación de salarios es un asunto que corresponde a las partes que intervienen en el mercado laboral, en gran medida a través de la firma de convenios colectivos en cada sector. La Confederación tiene dificultades en entender el argumento expuesto por la LO y la TCO, según el cual el hecho de que, en situaciones que impliquen el desplazamiento de trabajadores, sólo pueden realizarse acciones colectivas para pedir los niveles mínimos establecidos en los convenios colectivos, abre la puerta al dumping social. Por el contrario, parece que los sindicatos quieren pedir salarios más elevados a las empresas extranjeras que a las empresas suecas en similares condiciones.
En este último punto, la Comisión entiende que las preocupaciones planteadas por los sindicatos no están relacionadas con un deseo de tener mejores términos y condiciones de empleo para los trabajadores extranjeros desplazados que los establecidos en los convenios colectivos, sino que quisieran garantizar que esas condiciones sean comparables a las que existen en el sector y en la zona geográfica correspondientes y que no se basen en un mínimo central a menudo inexistente.
En su último comentario, la LO y la TCO consideran que constituiría una mejora considerar los planes de presentación de un proyecto de ley que requiere que los empleadores extranjeros designen a una persona de contacto en Suecia, pero mantienen su preocupación de que, aun con un homólogo, no existe ningún requisito que se encargue al representante del empleador la negociación y la conclusión de convenios colectivos. En lo que atañe a las estadísticas aportadas por el Gobierno, la LO y la TCO consideran que las más reveladoras son aquellas relativas a la reducción en los convenios colectivos concluidos después de la sentencia en el caso Laval. En ese sentido, indican que el Byggnads concluyó 356 convenios colectivos con empresas extranjeras, entre 2004 y 2007 (aproximadamente 120 convenios al año). Tras la sentencia del TJUE en 2007, que crea una nueva situación jurídica en el mercado laboral, descendió de manera drástica el número de convenios. Esta situación empeoró aún más por los cambios de 2010 en la legislación de Suecia.
La Comisión aprecia los planes de presentación de un proyecto de ley, a más tardar el 30 de noviembre de 2012, por el cual un empleador extranjero debe informar que desplaza a trabajadores a Suecia y que designa a una persona de contacto en Suecia, que estará autorizada a recibir notificaciones en nombre del empleador, y espera que esto facilite la participación de los empleadores extranjeros en la negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que informe, en su próxima memoria, sobre toda evolución en esta materia.
La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la LO y de la TCO, según los cuales existe un número creciente de «convenios dobles» en las empresas extranjeras, que fijan las condiciones en un nivel muy bajo y luego otorgan un segundo convenio, sólo para su presentación a las autoridades y al sindicato, estableciendo mejores condiciones. Además, la Comisión expresa su preocupación de que las empresas extranjeras puedan quedar exentas de las peticiones de negociación colectiva, siempre que «muestren» que únicamente atañen al salario y a las condiciones mínimas. La Comisión pide al Gobierno que responda a estos comentarios y que siga comunicando información sobre toda medida adoptada o prevista para combatir esta práctica.
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