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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1982)

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La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 31 de julio de 2012 de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) de 29 de agosto de 2011 y 31 de agosto de 2012, así como de la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (FEDECAMARAS) de 28 de agosto y 12 de septiembre de 2011 y de esta organización y de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) de fechas 30 y 31 de agosto de 2012. La Comisión toma nota también de los comentarios de la Alianza Sindical Independiente (ASI) de fecha 14 de agosto de 2012. La Comisión toma nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical relativas a casos presentados por organizaciones nacionales o internacionales de trabajadores (casos núms. 2763 y 2827) o de empleadores (caso núm. 2254) y observa que se encuentran en instancia tres casos más (casos núms. 2917, 2955 y 2968). La Comisión observa que el caso núm. 2254 ha sido incluido por el Comité de Libertad Sindical en la categoría de casos graves y urgentes sobre los que llama especialmente la atención del Consejo de Administración de la OIT. La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo en junio de 2010 sobre la aplicación del Convenio en la República Bolivariana de Venezuela. La Comisión observa que esa Comisión solicitó al Gobierno que acepte la asistencia técnica de alto nivel del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha aceptado la realización de una misión «tripartita» de alto nivel, que examinaría todos los asuntos pendientes ante el Consejo de Administración en relación con el caso núm. 2254, así como todas las cuestiones relativas a la cooperación técnica. En su anterior observación, la Comisión había pedido al Gobierno que enviara sus observaciones sobre la comunicación del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos de la Corporación Venezolana de Guayana (SUNEP CVG) y de la ASI de fecha 10 de noviembre de 2009. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las últimas comunicaciones de la CSI, de la ASI y de FEDECAMARAS. En dicha respuesta el Gobierno señala que algunas de las cuestiones planteadas, así como las planteadas por FEDECARAMAS y la OIE, han sido sometidas al Comité de Libertad Sindical y que se remite a las respuestas que ha enviado a dicho Comité.

Derechos sindicales y libertades públicas

La Comisión recuerda que en su anterior observación examinó cuestiones relacionadas con el asesinato de dirigentes sindicales y sindicalistas del sector de la construcción y de la actividad petrolera desde 2007; estos asesinatos habrían alcanzado, según la CTV, a centenares de trabajadores y dirigentes sindicales en el sector de la construcción; la ASI había avanzado la cifra de 29 asesinatos en el último período. El Gobierno se refirió al homicidio de 13 sindicalistas y dos trabajadores informando de los procesos y de la detención de los presuntos implicados. La Comisión pidió al Gobierno informaciones sobre el resultado de la mesa de trabajo y de la comisión especial que se habían constituido.
A solicitud del Gobierno, la Comisión invitó a la CSI y a la ASI a que faciliten mayores precisiones sobre los casos de asesinatos de sindicalistas a los que se han referido (nombres, cargos sindicales, fecha del asesinato, denuncias penales realizadas, etc.); estas organizaciones no han enviado esas informaciones. En su comunicación de 14 de agosto de 2012, la ASI alega que una ONG independiente cifra en más de 200 trabajadores (dirigentes sindicales y sindicalistas) los asesinatos por violencia y sicariato antisindical; los nombres según la ASI, «están a la mano; sólo hay que preguntarle a los trabajadores y familiares de las víctimas»; contra tales hechos comprobados las autoridades han tomado medidas mediáticas sin continuidad (por ejemplo una mesa de trabajo tripartita en 2009 que se reunió seis veces y mesas en los Estados de mayor criminalidad); en julio de 2010 la Fiscalía General designó a una Fiscal nacional como encargada de todos los asesinatos en la lucha sindical pero hasta ahora el país ignora los resultados de estas investigaciones.
La Comisión toma nota de las declaraciones del Gobierno. En respuesta a la solicitud de información sobre los resultados de la mesa de trabajo sobre la violencia sindical en el sector de la construcción y de la Comisión Especial con el Ministerio de Relaciones Interiores y de Justicia a fin de hacerle seguimiento a los casos de violencia, el Gobierno declara que la «mesa de trabajo sobre la violencia sindical sobre el sector de la construcción» y la «Comisión Especial para el seguimiento de los casos de violencia laboral» presidida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, realizaron conjuntamente una intensa jornada de trabajo en el mes de noviembre del año 2011 donde se alcanzaron las siguientes conclusiones:
  • -Determinación de los factores que influyen en la violencia en el sector de la construcción. A tal efecto se llegó a las siguientes conclusiones:
  • a) debido al impulso a la construcción de viviendas y a los planes de desarrollo de infraestructura, el número de trabajadores y trabajadoras en el sector de la construcción supera 1 200 000 personas, lo que representa casi un 10 por ciento de la población laboralmente activa del país;
  • b) el ingreso de los trabajadores y trabajadoras del sector de la construcción ha tenido un crecimiento importante derivado de las convenciones colectivas aprobadas en los últimos años, que siendo de carácter normativo son aplicables por igual a todos los trabajadores y trabajadoras de la construcción, independientemente de si las obras se inician con posterioridad a la suscripción del convenio colectivo;
  • c) por tal razón, la importante masa de trabajadores, su poder adquisitivo y la cantidad de obras que existen en todo el país, lo ha hecho permeable a la acción delictiva de algunos grupos, y
  • d) la facilidad de acceso a las obras ha permitido la presencia de personas ajenas a las obras y que deambulan entre los trabajadores y trabajadoras. Estas personas cuando son abordadas por los vigilantes de las empresas constructoras se identifican como sindicalistas sin que pertenezcan a ninguna de las estructuras sindicales.
  • -Sobre las investigaciones sobre víctimas fatales producto de acciones delictivas en el sector de la construcción:
  • a) en la mayoría de los casos de asesinatos de personas atribuidos a la violencia sindical, no se pudo establecer relación de trabajo alguna con ninguna empresa del sector de la construcción, ni fue identificada como perteneciente a la estructura de ninguna de las organizaciones sindicales que activan en el sector de la construcción;
  • b) al ser consultados los familiares sobre el oficio de la víctima éstos dicen que era un «sindicalista de la construcción». Se pudo confirmar, por testigos, que efectivamente estas personas permanecían en las obras de la construcción pero no realizaban ninguna actividad sindical;
  • c) menos del 5 por ciento de los casos de víctimas fatales denunciados como de violencia sindical corresponde a miembros de alguna organización sindical o es el resultado de la acción de organizaciones sindicales por lo que el término de «violencia sindical» es incorrecto;
  • d) en los casos donde se determinó que efectivamente la víctima era un trabajador o trabajadora de la construcción o era un dirigente sindical, se determinó que el acto de violencia contra la persona no tenía vinculación alguna con la actividad sindical, y
  • e) se determinó que en algunos casos se registraban organizaciones sindicales que servían de fachada a la actividad de grupos ajenos a la actividad sindical.
  • -Con base a las conclusiones presentadas se acordaron los siguientes puntos: a) garantizar la vigilancia y control del ingreso a las obras de construcción impidiendo el paso de personas no identificadas; b) las organizaciones sindicales deben proceder a la carnetización de todos los miembros de la estructura sindical; c) los delegados sindicales deben ser electos entre los trabajadores y trabajadoras de las obras para que se garantice su permanencia dentro de la obra; d) las organizaciones sindicales deben informar cuáles son los miembros del sindicato que tienen autorización a determinada obra para garantizar la seguridad en el acceso; e) impedir el acceso de armas a las áreas de construcción y establecer patrullajes dentro de las obras; f) verificar si los promoventes de organizaciones sindicales de construcción trabajan en alguna de las empresas constructoras; g) desmentir las informaciones de prensa donde identifican como sindicalistas de la construcción a personas víctimas fatales de acciones delictivas, cuando éstos no pertenezcan a ninguna organización sindical, y h) crear una comisión de seguimiento de los casos de violencia en el sector laboral de la construcción. Esta Comisión se reunirá el primer lunes de cada mes y está integrada por: 1) un representante del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; 2) un representante del Ministerio Público; 3) un representante del Ministerio del Poder Popular para Trabajo y Seguridad Social; 4) un representante de la Defensoría del Pueblo; 5) un representante de la Guardia Nacional Bolivariana; 6) un representante del Servicio Bolivariano de Inteligencia; 7) un representante de cada una de las federaciones sindicales (FUNBCAC y FENATC), y 8) un representante de la Cámara Bolivariana de la Construcción.
En cuanto a las informaciones solicitadas por la Comisión sobre la totalidad de casos de violencia contra dirigentes sindicales o sindicalistas en el país, sobre la apertura de investigaciones y procesos penales contra los responsables, las órdenes de detención emitidas y las sentencias dictadas, el Gobierno señala que no hay casos de violencia antisindical. Los casos que han sido remitidos a la OIT se tratan de víctimas de acciones delictivas por la delincuencia común y han sido respondidos en su oportunidad. El Gobierno añade que en el sentido de que la OIT tenga conocimiento de casos de violencia antisindical en el país, solicita se le suministren los siguientes datos, a los fines de poder aportar las respuestas correspondientes: identificación de la supuesta víctima de violencia antisindical; organización sindical a la que pertenece la víctima; alegatos con base a los cuales se identifica como un caso de violencia antisindical.
La Comisión constata que el Gobierno envía informaciones con las conclusiones de una mesa tripartita de trabajo de alto nivel de 2011 en el sector de la construcción y la creación de una comisión de seguimiento. Aunque toma nota de que según el Gobierno menos de un 5 por ciento de las víctimas eran miembros de una organización sindical y en tales casos se determinó por la mesa de trabajo que el acto de violencia no tenía vinculación con la actividad sindical, la Comisión toma nota de que en respuesta a su solicitud de que se cree una comisión tripartita nacional sobre situaciones de violencia contra sindicalistas, el Gobierno declara que en la República Bolivariana de Venezuela existen comisiones para todos los temas que es necesario discutir con los trabajadores y trabajadoras; ya existe una comisión para revisar las situaciones de violencia en el sector de la construcción que concluyó por sí misma que no se trata de violencia sindical. El Gobierno se pregunta cuáles son los casos de violencia y violación de derechos fundamentales probados y fundamentados que ameriten de una comisión tripartita para tratarlos. El Gobierno requiere la enumeración concreta y con datos específicos de los casos que permita al Gobierno aportar las respectivas respuestas.
Observando que el Gobierno centra su respuesta básicamente en informaciones de 2011 relativas a la mesa de trabajo de 2011 y teniendo en cuenta la gravedad de la situación y que las centrales sindicales han venido alegando la vinculación sindical con los homicidios de numerosos dirigentes sindicales y sindicalistas, la Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique informaciones sobre la totalidad de los casos de violencia antisindical en el país, sobre la apertura de investigaciones y procesos penales contra los responsables, las órdenes de detención emitidas y las sentencias dictadas. La Comisión pide a las organizaciones sindicales que le comunique — y que comuniquen al Gobierno — el nombre de los sindicalistas víctimas de homicidio y el máximo de precisiones sobre las circunstancias de sus muertes incluido todo indicio de su carácter antisindical. Dado que la violencia que incide en sindicalistas se produce en varios Estados, el Comité pide al Gobierno que cree una comisión tripartita nacional sobre las situaciones de violencia, así como los resultados de las investigaciones de la Fiscal nacional designada, según la ASI, para investigar el conjunto de casos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas. La Comisión pide al Gobierno que envíe también informaciones sobre los actos de violencia contra sindicalistas denunciados en la comunicación de la CTV de fecha 31 de agosto de 2012.
En cuanto a los actos de violencia contra la sede de FEDECAMARAS en febrero de 2008 y el secuestro y ataques con armas de fuego a cuatro dirigentes de esta organización el 27 de octubre de 2010 (Sra. Albis Muñoz y Sres. Noel Álvarez, Luis Villegas y Ernesto Villasmil) que se saldó con lesiones por varios impactos de bala contra la dirigente Sra. Albis Muñoz, la Comisión recuerda que el Gobierno había informado que los órganos de justicia habían detenido a los dos imputados de la agresión a la sede de FEDECAMARAS en 2008 y que se había identificado a dos presuntos autores y otros tres (miembros de una banda criminal dedicada al secuestro). La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que los casos relativos a los cuatro dirigentes de FEDECAMARAS, incluida la Sra. Albis Muñoz y al ataque a la sede de FEDECAMARAS, no han concluido. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre la evolución de los procesos penales y espera firmemente que en un futuro próximo se sancionará severamente a los autores de estos delitos. La Comisión toma nota con preocupación de los alegatos de FEDECAMARAS relativos a la amenaza, detención y acoso a líderes empleadores, por ejemplo a través de numerosos órganos de fiscalización del Estado, así como restricciones a la libertad de expresión de empleadores y medios de comunicación independientes y ataques a la propiedad privada.

Cuestiones legislativas

Entrega de las listas de afiliados al Ministerio de Trabajo. En cuanto a la conclusión de la Comisión según la cual la obligación legal de las organizaciones sindicales de entregar las nominas de sus afiliados al Ministerio de Trabajo debe acompañarse de suficientes garantías de confidencialidad, el Gobierno declara que en la República Bolivariana de Venezuela, las cotizaciones de los afiliados y afiliadas a las organizaciones sindicales son descontadas del salario directamente por la empresa; es una obligación establecida en la ley desde 1936. Las nóminas de afiliados y afiliadas que deben presentar las organizaciones sindicales al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, están basadas en las nóminas que entregan las empresas de los descuentos; por lo tanto es el empleador o empleadora, sea público o privado, el que le informa a la organización sindical cuáles son sus afiliados y afiliadas cotizantes; no hay ningún interés de los empleadores de conocer, por parte del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, cuáles son los afiliados o afiliadas a una organización sindical, cuando esa información reposa en sus propios archivos. El Gobierno añade que la información aportada al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de las nóminas de afiliados y afiliadas, una vez al año, tiene una intención estadística y es utilizada para la revisión de la representatividad de una organización sindical, generalmente a los fines de la negociación colectiva, cuando la representatividad es cuestionada por otra organización sindical. Se trata de una norma que nunca fue cuestionada por las organizaciones sindicales ni se tiene conocimiento de casos donde se haya cuestionado la confidencialidad de la información. Durante la reforma de la ley realizada por la comisión tripartita en 1997, donde contaron con asesoramiento de la OIT, esa norma no fue modificada de modo alguno. Desde el 2001 hasta la fecha, prosigue el Gobierno, cuando se prohibió la afiliación obligatoria a los sindicatos y se transformó el mapa sindical de la República Bolivariana de Venezuela surgiendo más del 80 por ciento de las organizaciones sindicales que realizan actividad actualmente, algunas organizaciones sindicales se han negado a cumplir con la norma porque el número de afiliados y afiliadas ha disminuido considerablemente incluso por debajo del número mínimo permitido para funcionar; sin embargo, todos los datos existentes que han venido entregando las organizaciones sindicales sobre sus afiliados y afiliadas desde 1936 se guardan bajo la más estricta confidencialidad y esta información no ha sido utilizada jamás para la discriminación o perjuicio de las organizaciones sindicales o sus afiliados.
La Comisión observa que la CSI y otras organizaciones sindicales critican la obligación de presentar a las autoridades la lista de afiliados sindicales. La Comisión estima que salvo en los casos en que los afiliados deciden voluntariamente comunicar su condición de tales a efectos de la retención de sus cotizaciones sindicales en nómina, la afiliación sindical de los trabajadores no debería comunicarse ni al empleador ni a las autoridades. La Comisión observa que la nueva Ley Orgánica del Trabajo mantiene la no confidencialidad de la afiliación y tratará esta cuestión más adelante.

Consejo Nacional Electoral

La Comisión ha venido criticando el papel del Consejo Nacional electoral (CNE) (que no es un órgano judicial) en relación con las elecciones sindicales y en su anterior observación pidió al Gobierno que tome medidas para que las normas vigentes establezcan que sea la autoridad judicial la que decida los recursos relativos a elecciones sindicales y que las normas vigentes no requieran — como solicita una de las organizaciones sindicales que ha formulado comentarios — la publicación en la Gaceta Electoral de los resultados de las elecciones sindicales como condición para ser reconocidas, ni comunicar al CNE el cronograma electoral. Por otra parte, la Comisión recuerda que en su momento las organizaciones sindicales fueron requeridas a modificar sus estatutos cuando se adoptó la nueva Constitución de la República de manera que reconocieran la intervención del CNE en sus elecciones. La Comisión pidió al Gobierno que indique si las organizaciones que en su día tuvieron que cambiar sus estatutos para aceptar que el CNE participe en el desarrollo de sus elecciones tienen obligación de someterse al CNE.
A este respecto, el Gobierno declara que la elección democrática de las autoridades sindicales es un derecho constitucional de los afiliados y afiliadas a toda organización sindical; la única obligación que tienen las organizaciones sindicales es la de realizar sus elecciones conforme a sus estatutos, los cuales deben garantizar que el proceso de elecciones de la junta directiva de la organización, se realice mediante el sufragio directo, universal y secreto de los afiliados y afiliadas; esta norma básica de la democracia sindical fue irrespetada por más de cuarenta años. En base a un pacto para la defensa de la democracia conocido como «Pacto de Punto Fijo» firmado en 1959 por los partidos políticos, bajo el estándar de la lucha contra el comunismo, mediante el cual se establecieron «medidas para el resguardo de la democracia»; estas medidas significaron en el mundo sindical la suspensión, en la práctica, de todas las elecciones sindicales. Los miembros de la junta directiva de las organizaciones sindicales eran escogidos en acuerdos entre los partidos políticos y para legitimarlos, se anunciaba que se habían realizado elecciones y que se había presentado una plancha única. El Gobierno añade que durante el proceso de elaboración de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todas las asambleas de trabajadores y trabajadoras se pronunciaron porque la Constitución estableciera la obligación de realizar las elecciones sindicales y que el Poder Electoral, uno de los cinco Poderes (que junto al Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Poder Judicial y el Poder Moral, constituyen el Estado venezolano), vigilara y garantizara los derechos democráticos de los afiliados y afiliadas a una organización sindical. Es así — prosigue el Gobierno — como el Consejo Nacional Electoral, órgano del Poder Electoral, encargado de velar por el derecho democrático a elegir y ser elegido, que tienen de todos los venezolanos y venezolanas, tiene entre sus funciones el garantizar el cumplimiento de las garantías democráticas dentro de los procesos electorales. Estos derechos, entre otros, son: 1) publicidad de los actos electorales, todos los afiliados y afiliadas tienen derecho a conocer de la realización de un proceso electoral en su organización sindical, es por ello, que la convocatoria al proceso electoral debe ser publicada en las carteleras sindicales, en los centros de trabajo y en la Gaceta Electoral, publicación semanal donde se anuncian todos los procesos electorales existentes en el país; por ello es que las organizaciones sindicales deben informar de la convocatoria para que sea publicada en la Gaceta Electoral como garantía de la publicidad de los actos electorales; 2) reglas claras del proceso electoral; todos los estatutos deben incluir cuáles son los procedimientos que incluye su proceso electoral. Es un hecho que el 96 por ciento de las organizaciones sindicales registradas con anterioridad a 1999 no tenían establecido en sus estatutos el procedimiento electoral; no tienen obligación de someterse a las normas electorales del CNE, pero deben tener reglas claras en sus estatutos para poder hacer elecciones; 3) el proceso electoral es planificado, organizado y dirigido por la comisión electoral sindical que es un órgano interno de la organización sindical; el Consejo Nacional Electoral sólo puede participar a solicitud de las partes o de la propia comisión electoral sindical cuando existan elementos que pudieran afectar la buena marcha del proceso electoral; 4) los recursos contra las acciones, actos u omisiones que afecten los derechos de los afiliados y afiliadas deben tener una respuesta rápida y sin dilaciones; todos los reclamos deben estar dirigidos a la comisión electoral sindical que está obligada a dar respuesta en un plazo de tres días; sólo si no hay respuesta o los reclamantes no encuentran satisfactoria la respuesta, pueden recurrir al Consejo Nacional Electoral, que es el órgano administrativo del Poder Electoral, que es el único Poder competente constitucionalmente para conocer de los conflictos electorales; agotada la vía administrativa, los reclamantes pueden recurrir a los tribunales judiciales con competencia electoral; todo recurso de amparo por vía judicial en protección de derechos y garantías constitucionales debe agotar la vía administrativa, y 5) la proclamación de la Junta Directiva corresponde a la comisión electoral sindical, que informa al Consejo Nacional Electoral con objeto de que publique en la Gaceta Electoral los resultados del proceso electoral, a fin de dar garantía a los afectados de ejercer los recursos necesarios; la publicación en Gaceta Electoral se da dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la información.
El Gobierno declara que esta explicación se le ha dado a la OIT y que está dispuesto a seguir explicándola con detenimiento para aclarar el desconocimiento de los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República para todos los venezolanos y venezolanas, incluidos los afiliados y afiliadas a las organizaciones sindicales. Sin embargo, lo reiterado de la pregunta lleva al Gobierno a preguntarse lo siguiente: ¿es en realidad falta de conocimiento de la OIT, en relación al desconocimiento de la organización del Estado venezolano, establecida en una Constitución aprobada mediante referéndum popular, que establece una división entre cinco Poderes, totalmente independientes entre sí: Ejecutivo, Legislativo, Electoral, Judicial y Moral, con competencias específicas cada uno de ellos, y que a quien le corresponde conocer de la materia electoral, como su nombre lo indica es al Poder Electoral? ¿Si los miembros del Poder Electoral y los miembros del Poder Judicial, son designados de la misma forma y tienen la misma independencia en su funcionamiento, cuál es la razón por la que la OIT quiere trasladar las competencias que la Constitución le encarga a uno de los Poderes a otro que no las tiene? Cuando la OIT pretende que no se publique la convocatoria en la Gaceta Electoral ¿quiere que los ciudadanos no se enteren de la existencia de un proceso electoral en una organización sindical y volver a la época en que las elecciones sindicales eran realizadas sin conocimientos de sus afiliados? ¿Cuando se señala que a una organización sindical se le pretende imponer unas normas electorales, se revisó previamente si los estatutos o reglamentos de esa organización sindical reclamante tienen normas electorales propias? ¿No puede la legislación exigir de una organización sindical que señale en sus estatutos cuáles son las normas del proceso electoral para garantía de los derechos democráticos de sus afiliados con total independencia de la organización electoral en la redacción de sus normas? ¿Pretende la OIT que los resultados electorales no sean conocidos por los afiliados o afiliadas para que puedan ejercer los recursos que correspondan?
La Comisión desea reiterar que las elecciones sindicales son un asunto interno de las organizaciones en el que las autoridades no deberían injerirse y que las organizaciones sindicales han señalado casos de injerencia del Consejo Nacional Electoral que han sido constatadas por el Comité de Libertad Sindical. La Comisión observa que la CSI y otras organizaciones sindicales siguen cuestionando el papel del Consejo Nacional Electoral en los asuntos sindicales. La Comisión reitera sus conclusiones anteriores y examina a continuación las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Trabajo sobre Elecciones Sindicales.
Por último, la Comisión toma nota de que la CSI alega que el CNE adoptó una resolución que pretende invalidar y desconocer instancias legítimas de la CTV, al declarar nulo el V Congreso de esta organización que tuvo lugar en marzo de 2011.
El Gobierno declara de manera general que no se inmiscuye en las elecciones sindicales y que no existe ningún tipo de injerencia. Al tiempo que recuerda que siempre ha rechazado el papel del Consejo Nacional Electoral en las elecciones sindicales, la Comisión pide al Gobierno que indique las razones concretas de la declaración de nulidad del congreso de la CTV por parte del Consejo Nacional Electoral alegado por la CSI, ya que en los comentarios del Gobierno se limita a señalar de manera general que el CNE no se inmiscuye en las elecciones sindicales y reproduce el texto de las normas legales en materia de elecciones sindicales.

Otras cuestiones legislativas

La Comisión toma nota de las declaraciones del Gobierno relativas a la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) el 30 de abril de 2012. La Comisión aprecia que la nueva ley recoge cierto número de observaciones formuladas con motivo de la asistencia técnica de la OIT y solicitadas por la Comisión, por ejemplo, ya no se exige a los extranjeros un plazo de residencia de 10 años para ser dirigente sindical; se limitan las funciones del Consejo Nacional Electoral con respecto a la situación anterior y se reduce el número de trabajadores para constituir sindicatos.
Sin embargo, la Comisión observa que no se ha reducido el número de patronos mínimo (10) para constituir un sindicado de patronos (artículo 380), que la enumeración de finalidades de las organizaciones sindicales y de patronos sigue siendo demasiado extensa (artículos 367 y 368), incluyendo por ejemplo como objetivos de las organizaciones de patronos garantizar la producción y distribución de bienes y servicios a precios justos conforme a la ley, realizar estudios sobre las características de la respectiva rama industrial, proporcionar los informes que les solicitan las autoridades de conformidad con las leyes, realizar campañas de lucha activa contra la corrupción, etc.
La Comisión observa que la nueva ley establece — como se ha indicado — que el apoyo logístico del CNE para organizar elecciones, se hace sólo a petición de las juntas directivas sindicales; no obstante la Comisión constata que el CNE (órgano no judicial) sigue conociendo de los recursos que puedan presentar los afiliados. Por otra parte, en infracción del principio de autonomía sindical el texto de la ley mantiene además el principio de que la mora electoral (incluso en el marco de recursos ante el CNE) que inhabilita a las organizaciones sindicales en mora para la negociación colectiva; asimismo la ley impone un sistema de votación que integra en la elección de la junta directiva la forma uninominal y la representación proporcional (artículo 403), asimismo la ley sigue obligando a las organizaciones sindicales a remitir a las autoridades la nómina completa de afiliados, y a suministrar a los funcionarios competentes las informaciones que les soliciten sobre sus obligaciones legales (artículo 388). Asimismo la ley se injiere también en numerosos asuntos que corresponde regular a los estatutos; por ejemplo se señala como fin de la negociación colectiva alcanzar los fines del Estado (artículo 43); se condiciona la elegibilidad de los dirigentes a haber convocado en plazo a elecciones sindicales cuando eran dirigentes de otra organización (artículo 387); se impone la figura del referéndum revocatorio de cargos sindicales (artículo 410).
La Comisión observa asimismo que corresponde en caso de huelga al Ministro del Poder Popular en materia de trabajo (y no a la autoridad judicial o a un órgano independiente, en particular en los casos de huelga en empresas o instituciones públicas) determinar las áreas o actividades que durante el ejercicio de huelga no pueden ser paralizadas por afectar la producción de bienes y servicios esenciales cuya paralización cause daños a la población (artículo 484). La Comisión toma nota de que según el Gobierno si somete esta materia a la autoridad judicial retrasaría el derecho de huelga. La Comisión subraya que en el sector público las autoridades administrativas son parte interesada cuando se trata de determinar los servicios mínimos. Asimismo, el sistema de designación de los miembros de la junta de arbitraje en caso de huelga en los servicios esenciales no garantiza la confianza de las partes en el sistema puesto que si las partes no se ponen de acuerdo son elegidos por el inspector de trabajo (artículo 494). Además, la ley recoge la figura de los consejos de trabajadores y de trabajadoras cuyas funciones no se concretan claramente, aunque se afirma en la ley que no pueden colisionar con las de las organizaciones sindicales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones al respecto.
Por otra parte, la Comisión recuerda en relación al derecho de huelga y otros derechos sindicales que se había referido a ciertas leyes que según las organizaciones sindicales criminalizaban el derecho de manifestación y el derecho de huelga y conculcaban en la práctica los derechos sindicales: artículos 357 y 360 del Código Penal relativos a conductas contra la seguridad en los medios de transporte y comunicación; los artículos 358 y 359 del Código Penal (obstaculización y daños a las vías de circulación y los medios de transporte), la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa Nacionales, la Ley por la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, la Ley Especial en Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación y el Boicot y cualquier conducta que afecte al consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios. Las organizaciones sindicales habían alegado también una utilización muy amplia con fines antisindicales de medidas cautelares, judiciales como la presentación periódica ante la autoridad judicial. La Comisión toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales no existe ninguna disposición legal penal ambigua que limite el derecho de huelga y subrayando que el derecho de huelga es un derecho constitucional, protegido por la Ley de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales que no puede ser menoscabado por normativa alguna. Se pregunta el Gobierno si conoce la OIT alguna disposición legal penal ambigua que haya limitado el derecho de huelga de una organización sindical. Si es así, el Gobierno pide que se indique cuál es la disposición y a quiénes se les limitó su derecho de huelga en razón de tal disposición. El Gobierno declara que el derecho de manifestación y la libre expresión está garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no existe un solo caso de personas sometidas a juicio o a régimen de presentación ante autoridad civil acusadas de haber participado en una manifestación pacífica o de haber emitido alguna opinión. El Gobierno pide a la OIT que indique con precisión qué casos conoce de personas que estén sometidas a la autoridad en razón de haber participado en una manifestación pacífica o de haber emitido alguna opinión. En relación con lo estipulado en el Código Penal venezolano, específicamente en los artículos 357, 358 y 360, el Gobierno señala que es importante mencionar que estas normas regulan las conductas ilícitas e ilegales realizadas contra la seguridad de los medios de transporte y comunicación de la población venezolana, cumpliendo con la obligación del Estado, en la protección de las garantías y derechos de los ciudadanos y ciudadanas del país. Por tanto, prosigue el Gobierno, en ningún caso, estos artículos se refieren a la aplicación de penas o sanciones por manifestaciones o actos pacíficos, sino que por el contrario, regulan conductas ilícitas o ilegales; las conductas tipificadas en estas normas como ilícitas, también son consideradas delitos en muchas legislaciones penales a nivel mundial, en las cuales se estipula la imposición de penas y sanciones para aquellos que cometan delitos contra los medios de transporte y comunicación, como es el caso de los Códigos Penales de España, Alemania, Francia, México, Perú, Panamá, Uruguay, el Estado Plurinacional de Bolivia y muchos otros países; por lo que la República Bolivariana de Venezuela al establecer dichos delitos en el Código Penal lejos de coartar el derecho de huelga o manifestación pacífica, protege la seguridad pública y las garantías de los ciudadanos y ciudadanas. En cuanto a la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa de la Nación que violenta, según la organización CTV, el derecho de huelga, el Gobierno no concibe la tan siquiera idea de cómo el resguardo por parte del Estado, de la seguridad y defensa de su Nación y su población, puede violentar el derecho de huelga; la seguridad de la Nación, está fundamentada en el desarrollo integral, y es la condición, que garantiza el goce y ejercicio de los derechos y garantías en los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar, de los principios y valores constitucionales por la población, las instituciones y cada una de las personas que conforman el Estado y la sociedad. La Ley Orgánica de Seguridad y Defensa de la Nación — prosigue el Gobierno — se concibe como un conjunto de elementos previstos como primordiales dentro de la conformación de la Nación, puesto que los mismos conceden confiabilidad y protección a todas las personas que se encuentran en el territorio. En todo Estado y en particular en el Estado venezolano — prosigue el Gobierno — se encuentran una serie de elementos tanto naturales, como territoriales que deben ser preservados y protegidos del alcance de sujetos a los cuales no les corresponde administrarlos ni usarlos; esta ley tiene por objeto regular la actividad del Estado y la sociedad, en materia de seguridad y defensa integral, en concordancia a los lineamientos, principios y fines constitucionales; tomando en cuenta además, que el alcance de la seguridad y defensa integral está circunscrito a lo establecido en la Constitución y las leyes de la República, en los tratados, pactos y convenciones internacionales, no viciados de nulidad, que sean suscritos y ratificados por la República y en aquellos espacios donde estén localizados los intereses nacionales vitales.
La Comisión pide al Gobierno que someta las cuestiones planteadas al diálogo tripartito.

Diálogo Social

Comisión tripartita nacional de salarios mínimos. La Comisión lamentó constatar en su anterior observación que no se había constituido la comisión tripartita nacional en materia de salarios mínimos prevista en la (anterior) Ley Orgánica del Trabajo.
La Comisión toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales la fijación anual del salario mínimo es una obligación constitucional del Estado desde la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999 y la cual se ha venido cumpliendo con rectitud desde el año 2000, después de realizar consultas con todas las organizaciones sociales e instituciones socioeconómicas; la consulta no prohíbe, por el contrario, que los representantes sindicales se reúnan para presentar sus opiniones en forma conjunta, sin embargo, la existencia de opiniones diferentes no es obstáculo para impedir la obligación de fijar el salario mínimo cada año por parte del Estado; se superó la etapa de negociación de derechos donde la fijación del salario mínimo era pautada a cambio de la entrega de otras reivindicaciones exigidas por los trabajadores y trabajadoras; la comisión tripartita cupular, ajena a los trabajadores y empleadores, en la última década del siglo pasado fue incapaz durante más de cinco años de ponerse de acuerdo para el ajuste del salario mínimo, congelándolo en medio de la mayor inflación en que vivía el país; es por eso que los trabajadores y trabajadoras, y su organizaciones sindicales, exigieron que la fijación del salario mínimo fuera una obligación anual del Estado. El Gobierno deplora que la OIT no comprenda esta importante conquista de los trabajadores y trabajadoras y pretenda devolverle al pasado.
La Comisión lamenta observar que en la nueva LOTTT de 2012 ha desaparecido la comisión tripartita nacional en materia de salarios mínimos. La Comisión destaca que evidentemente el Gobierno tiene el derecho de realizar consultas no sólo con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas sino también con todas las organizaciones sociales e instituciones socioeconómicas que desee. No obstante, la Comisión subraya que cualquiera que sea la valoración del Gobierno sobre las experiencias tripartitas en el pasado, la consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas debe dar lugar con arreglo a su representatividad, experiencia y conocimiento del medio laboral, a un diálogo y una consideración especiales, así como que FEDECAMARAS y al menos dos centrales sindicales señalan la falta de consulta y de diálogo social (la OIE destaca que por el sector empresarial, en la comisión encargada de elaborar el proyecto de LOTTT se nombró a un representante de FEDEINDUSTRIA, organización minoritaria afectada al Gobierno); asimismo, la composición del Consejo Superior del Trabajo (encargada de supervisar la aplicación de la LOTTT) es claramente oficialista. Según las organizaciones de empleadores, la LOTTT es punitiva y discriminatoria para los empleadores, prevé cargas y sanciones penales y una gran intervención estatal en las relaciones de trabajo; esta ley prosigue con políticas gubernamentales que han hecho que el número de empleadores privados disminuya en un 33,5 por ciento y que tienen como objetivo promover el modelo socialista bolivariano que coarta enormemente la libertad económica. La OIE y FEDECAMARAS señalan que las organizaciones independientes de empleadores se hallan en situación de alto riesgo de supervivencia.
Otros ámbitos de consulta. La Comisión había formulado en su anterior observación, además, las siguientes conclusiones:
La Comisión lamentó constatar, en relación con algunas de sus anteriores peticiones y con otras de la Comisión de la Conferencia y del Comité de Libertad Sindical, que no se ha constituido una mesa de diálogo nacional de diálogo social, de conformidad con los principios de la OIT, que tenga composición tripartita y respete en su composición la representatividad de las organizaciones de trabajadores. La Comisión observa también que el Gobierno ha desatendido reiteradamente las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en las que, en relación con los importantes problemas que experimentan los empleadores y sus organizaciones, pedía un diálogo directo con esta organización y más concretamente su recomendación en la que insiste en que el Gobierno ponga en marcha en el país una comisión nacional mixta de alto nivel (Gobierno – FEDECAMARAS) asistida por la OIT, que examine todos y cada uno de los alegatos y cuestiones en instancia, de manera que mediante el diálogo directo se puedan resolver los problemas. Al no tratarse de una medida complicada ni costosa, la Comisión concluyó que el Gobierno sigue sin promover las condiciones para el diálogo social en la República Bolivariana de Venezuela con la organización de empleadores más representativa. […] La Comisión de la Conferencia pidió en 2009 que se dé seguimiento a la Misión de Alto Nivel de 2006, a efectos de asistir al Gobierno y a los interlocutores sociales a mejorar el diálogo social, inclusive a través de la creación de una comisión tripartita nacional y para resolver todos los asuntos pendientes ante los órganos de control. La Comisión deplora que no se haya constituido dicha comisión tripartita, ni que tampoco haya habido avances concluyentes sobre la determinación de los criterios de representatividad. La Comisión recuerda que el Gobierno puede solicitar la asistencia de la OIT para la determinación de los criterios de representatividad de conformidad con los principios del Convenio.
La Comisión, observando que todavía no existen órganos estructurados de diálogo social tripartito, subraya una vez más la importancia que debe atribuirse a la celebración de consultas francas y sin trabas sobre cualquier cuestión o legislación proyectada que afecte a los derechos sindicales y que es esencial que, cuando se introduzca un proyecto de legislación que afecta la negociación colectiva o las condiciones de empleo, se proceda antes a consultas detalladas con las organizaciones independientes de trabajadores y de empleadores más representativas. La Comisión pide también al Gobierno que toda legislación que se adopte en temas laborales, sociales y económicos que afecten a los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones, sea objeto previamente de verdaderas consultas en profundidad con las organizaciones independientes de empleadores y de trabajadores más representativas, haciendo suficientes esfuerzos para poder llegar, en la medida de lo posible, a soluciones compartidas. Es ahí donde se halla la piedra angular del diálogo. La Comisión invita una vez más al Gobierno a que solicite la asistencia técnica de la OIT al implantar las instancias de diálogo mencionadas. En este contexto, la Comisión destaca una vez más que es importante, teniendo en cuenta los alegatos de discriminaciones contra FEDECAMARAS, la CTV y sus organizaciones afiliadas, incluida la creación o promoción de organizaciones o empresas afectas a las autoridades, que el Gobierno se guíe exclusivamente con criterios de representatividad en su diálogo y relaciones con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, y se abstenga de todo tipo de favoritismo o de injerencia y que respete el artículo 3 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre la evolución del diálogo social, de sus resultados y espera firmemente poder constatar resultados en un futuro próximo.
La Comisión toma nota de que la CSI alega que el Gobierno desconoce la representatividad de las organizaciones sindicales no cercanas al Gobierno y señala por ejemplo que para la redacción de la LOTTT de 2012 se designó una comisión especial compuesta por 16 personas del oficialismo en la que los tres sindicalistas que formaban parte pertenecían a la recién creada Confederación Bolivariana y Socialista de Trabajadores seleccionada por el Presidente. La CTV y la ASI señalan deficiencias graves en el diálogo social.
La OIE y FEDECAMARAS ponen de relieve la falta total de consulta y de diálogo social en la elaboración de la LOTTT y destacan que al amparo de una ley habilitante de la Asamblea Legislativa que permitía al Presidente de la República legislar entre enero de 2011 y mayo de 2012 por medio de decretos leyes, se adoptaron otros 16 decretos leyes presidenciales en materias que afectan directamente a los intereses de los empleadores sin ninguna consulta con FEDECAMARAS; la única consulta que se hizo — según estas organizaciones — fue la relativa a salarios mínimos a través de una carta dando 15 días de plazo para la respuesta sin verdadero diálogo social, sin discutir.
En cuanto a la aprobación de la LOTTT, el Gobierno declara que el ciudadano Presidente, mediante decreto núm. 8661 publicado en la Gaceta Oficial núm. 39818 del 12 de diciembre de 2011, creó una Comisión para la creación y redacción de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de adecuar, equilibrar y redefinir las relaciones de trabajo imperantes en la jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela, a los lineamientos de un Estado social de derecho y de justicia, donde el trabajador ocupe una situación de equilibrio frente al empleador. El 1.º de mayo se promulgó la moderna y revolucionaria LOTTT. En su redacción participó una comisión integrada por representantes de todos los sectores: trabajadores, campesinos, empleadores, el Gobierno, el Poder Judicial y el Legislativo; con un solo objetivo: presentar una propuesta de ley, que recogiera el sentir del pueblo, que fuera expresión de los intereses colectivos y respetara la intangibilidad y progresividad de los derechos de los trabajadores establecida en la Constitución. Se sintetizaron diez años de reuniones realizadas en la Asamblea Nacional con diversos sectores, y en los últimos seis meses antes de la promulgación de la ley, fueron entregadas directamente a la comisión más de 19 000 propuestas que fueron estudiadas y debatidas públicamente. Fue un debate nacional, constructivo, que dio nacimiento a esta Ley del Trabajo. Esta nueva ley, demuestra que sólo el diálogo social permite construir las leyes y relaciones laborales que necesitan con urgencia los países, con amplio respeto de los derechos humanos. Un diálogo directo con los trabajadores y sus empleadores permitió una ley que fue celebrada por todos aun antes de ser promulgada y ha sido la clave en un crecimiento económico sostenido que vive el país y un índice de desempleo inferior al 8 por ciento, echando por tierra los vaticinios agoreros que anuncian cierre de empresas y desempleo y quedando demostrado que la garantía y protección de los derechos laborales es condición básica para la estabilidad económica de un país. La República Bolivariana de Venezuela — prosigue el Gobierno — es ejemplo de la consolidación de los derechos laborales, de la protección de la libertad sindical, de la negociación colectiva y del derecho de huelga y otros derechos.
Según el Gobierno, hay una marcada diferencia, no sólo con la derogada ley impuesta por un tripartismo cerrado y excluyente en el año 1997, sino también frente a los modelos económicos a nivel mundial que hoy en día arrastran crisis estructurales con una sustancial regresión de conquistas para la clase trabajadora; la República Bolivariana de Venezuela es ejemplo de que el diálogo social debe hacerse directamente con los actores sociales, evitando el chantaje de los intereses mezquinos y grupales, que el interés del colectivo debe estar por encima de las manipulaciones de grupos, y que la progresividad de los derechos de los trabajadores debe ser el objetivo, ya que el trabajo es un proceso fundamental para alcanzar una sociedad amante de la paz; al margen quedaron los que se autoexcluyeron del debate público, los actores del viejo tripartismo que reclaman para sí una representatividad que ya no tienen y una vocería que no les pertenece.
La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que sobre la representatividad de las organizaciones sindicales hay criterios muy claros y determinados para la fijación de la representatividad que consisten en determinar cuál tiene el mayor número de afiliados y mayor actividad sindical; existen seis centrales sindicales de trabajadores y trabajadoras, y cinco centrales sindicales de empleadores y empleadoras y siempre ha habido claros criterios (el Gobierno señala sin embargo que las centrales sindicales no estaban cumpliendo su obligación legal de suministrar las nóminas de sus afiliados a fin de demostrar numéricamente su representatividad); sin embargo, en el caso de los empleadores, la OIE es la que ha querido imponer un criterio de representatividad basado en que sólo es «representativa» la que está afiliada a ella, lo cual constituye un acto de discriminación sindical prohibido por las leyes nacionales. El Gobierno añade que todas las decisiones del Gobierno nacional y de la Asamblea Nacional son sometidas a la más amplia consulta de todas las organizaciones sociales y en la mayoría de los casos se conforman equipos para la elaboración de proyectos de legislación integrados por todos los actores sociales. En la redacción del proyecto de LOTTT participó una comisión integrada por representantes de todos los sectores (trabajadores, campesinos, empleadores, el Poder Judicial y el Poder Legislativo). Hubo un diálogo directo con los trabajadores y sus empleadores. Hay organizaciones que se autoexcluyen de la consulta porque indican que sólo se les debe consultar a ellos con exclusión del resto de las organizaciones sociales. El Gobierno se pregunta si la OIT tiene información de algún caso o de algún proyecto de legislación en el que no haya habido la amplia consulta a la que obliga la Constitución o sólo conoce de la denuncia de una sola organización que se ha negado reiteradamente, por su propia voluntad a participar en las consultas.
La Comisión constata que el Gobierno no ha enviado un cronograma de reuniones en relación con proyectos de ley u otras cuestiones mantenidas entre las autoridades y FEDECAMARAS o entre las autoridades y las centrales sindicales CTV y ASI. La Comisión concluye que sólo una de las centrales sindicales (como señala la CSI) participó en la comisión encargada de la redacción de la nueva Ley Orgánica del Trabajo y que FEDECAMARAS no fue invitada a dicha comisión. La Comisión vuelve a constatar deficiencias graves en materia de diálogo social y reitera pues sus anteriores conclusiones y recomendaciones (que no hace falta repetir aquí puesto que se han reproducido párrafos antes).
La Comisión toma nota de que el Gobierno declara: 1) que los alegatos de la OIE y FEDECAMARAS relativos a la adopción por decreto ley presidencial en el marco de una ley habilitante de 16 decretos leyes que afectan gravemente a los intereses de los empleadores sin consulta a FEDECAMARAS, han sido sometidos al Comité de Libertad Sindical y 2) que ha transmitido su respuesta a este órgano.

Organizaciones paralelas

En cuanto a la petición de la Comisión de que se tomen las medidas necesarias para que se realice una investigación sobre los alegatos de promoción por las autoridades de organizaciones de trabajadores y de empleadores paralelas y afines al Gobierno y de favoritismo y parcialidad respecto a ellas, el Gobierno declara que todos los mecanismos legales y paralegales que existían que violentaban el derecho de los trabajadores y trabajadoras a constituir sus propias organizaciones sindicales fueron eliminados a partir de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999. Tales mecanismos eran: afiliación obligatoria a los sindicatos oficiales en todo el sector público y en la mayoría de las empresas privadas; obligación de estar afiliado a una determinada organización sindical para acceder al empleo; exigencia de que para registrar una organización sindical se debía acompañar la solicitud de la autorización de la federación sindical o de determinados partidos políticos; prohibición de afiliación sindical para los empleados administrativos de las empresas privadas, y entrega de edificaciones y recursos pertenecientes al Estado a las organizaciones sindicales afectas al Gobierno. El Gobierno añade que gracias a la eliminación de estas restricciones a la libertad sindical, floreció la actividad sindical a partir del año 2000, creándose en estos doce años el 35 por ciento de las organizaciones sindicales de toda la historia de registro de organizaciones sindicales existente desde 1936; las organizaciones sindicales han adquirido autonomía política, administrativa y de funcionamiento, además de independencia económica con respecto al Estado; la transformación del mapa sindical ha sido tan radical que más del 80 por ciento de las organizaciones sindicales existentes antes de 1999, desaparecieron, y del resto, la mayoría perdieron más del 50 por ciento de los afiliados; hay sindicatos de base que tienen más afiliados que la suma de los afiliados de las cuatro centrales sindicales que existían antes de 1999.
El Gobierno se pregunta ¿cuál ha sido la razón de esta situación? También se pregunta si estas organizaciones perdieron el apoyo del Gobierno para su funcionamiento y se eliminaron los mecanismos discriminatorios que obligaban a trabajadores y trabajadoras a pertenecer a organizaciones sindicales que no querían. Ciertas organizaciones sin embargo no encuentran otra explicación para el hecho del abandono de sus afiliados y afiliadas a creer que, al igual que ellos hacían antes, el Gobierno promueve a otras organizaciones sindicales, sin ver que ha sido la protección a la libertad sindical, a la libertad de afiliación, a la libertad de creación de organizaciones sindicales, lo que los afectó. Lamentablemente, según el Gobierno, pareciera que la OIT se hace juego de comparsas políticas lejanas a la realidad. El Gobierno pide que se indique un caso concreto de organización sindical promovida por el Estado y que no deba su funcionamiento a la aceptación voluntaria de los trabajadores y trabajadoras.
La Comisión observa que el Gobierno niega nuevamente los alegatos relativos al favoritismo en relación con ciertas organizaciones de trabajadores y de empleadores; subraya la absoluta libertad sindical que existe y señala que antes la afiliación sindical era obligatoria y el registro de una organización de base necesitaba la autorización de la federación sindical o de partidos políticos; asimismo antes se entregaban a las organizaciones sindicales afectas edificios y recursos del Estado; hoy hay sindicatos con más afiliados que la suma de afiliados de las cuatro centrales sindicales existentes; más del 80 por ciento de las organizaciones existentes antes de 1999 ha desaparecido y ahora su número es el mayor de toda la historia. La Comisión había señalado que es importante, también en relación con el diálogo social, que se realice una investigación independiente sobre los alegatos de promoción por las autoridades de organizaciones de trabajadores y de empleadores paralelas y afines al Gobierno y de favoritismo y parcialidad respecto de ellas. La Comisión destaca que la CSI alega que el Gobierno favorece el paralelismo sindical sirviéndose del CNE y que FEDECAMARAS viene denunciando desde hace años que el Gobierno promueve también organizaciones paralelas de empresarios. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se realice esa investigación y que proporcione informaciones al respecto.
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