ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Serbia (Ratificación : 2000)

Otros comentarios sobre C098

Solicitud directa
  1. 2022
  2. 2018
  3. 2015

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de los comentarios realizados por el Gobierno en respuesta a las observaciones formuladas por la Confederación de Sindicatos Autónomos de Serbia (CATU), de 26 de agosto de 2011 y de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 24 de agosto de 2010. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios formulados por la CSI, de 4 de agosto de 2011 y 31 de julio de 2012, así como de las observaciones presentadas por la Confederación de Sindicatos Nezavisnost (TUC Nezavisnost) sobre la aplicación del Convenio en la práctica, y en particular sobre los problemas de despidos antisindicales y de diálogo social limitado. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno de fecha 20 de noviembre de 2012 a los comentarios de la CSI de 2011 y 2012, especialmente la información proporcionada en relación con las visitas de inspección realizadas por la inspección del trabajo en las empresas pertinentes y las medidas tomadas al respecto. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Unión de Empleadores de Serbia de fecha 5 de septiembre de 2012 y de la Confederación de Sindicatos Libres recibidas el 30 de octubre de 2012. La Comisión pide al Gobierno que responda, en su próxima memoria, a todos los comentarios pendientes.
Artículo 1 del Convenio. Protección contra la discriminación antisindical en la práctica. La Comisión pidió, en varias ocasiones, al Gobierno que suministrara información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluyendo datos estadísticos sobre el número de quejas de discriminación antisindical presentadas ante las autoridades competentes (inspección del trabajo y órganos judiciales), así como el resultado de las investigaciones y procedimientos judiciales y la duración medida de los mismos. La Comisión urge al Gobierno a que comunique la mencionada información.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión planteó anteriormente la necesidad de modificar el artículo 233 de la Ley del Trabajo, que establece un plazo de tres años para que una organización a la que se haya denegado previamente el reconocimiento como más representativa pueda solicitar una nueva decisión sobre la cuestión de la representatividad. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para modificar el artículo 233 de la Ley del Trabajo con objeto de reducir el plazo de tres años a un período de tiempo más razonable o autorizar explícitamente que los procedimientos para la determinación del estatus de organización más representativa tengan lugar con anterioridad al vencimiento del convenio colectivo aplicable. La Comisión toma nota de que, según la respuesta del Gobierno recibida el 29 de octubre de 2012, la legislación establece que todo sindicato de trabajadores o asociación de empleadores cuya representatividad no se haya establecido puede, en todo momento, una vez que haya cumplido los requisitos exigidos, solicitar que se establezca su representatividad. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la legislación permite la revisión de los convenios colectivos en determinadas circunstancias, cuando se haya establecido la representatividad de un sindicato de trabajadores o de una asociación de empleadores que no haya suscrito ese convenio. La Comisión recuerda que esta cuestión fue planteada por la CSI hace algunos años e invita a la organización a que comunique sus comentarios relativos a la declaración del Gobierno.
Representatividad de las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión tomó nota anteriormente de que el Gobierno señaló que las condiciones y mecanismos para el establecimiento de la representatividad de las organizaciones de trabajadores y de empleadores: a) se deciden por el Ministerio de Trabajo a propuesta de un comité tripartito específico; y b) estarán sujetos a enmiendas en el marco del procedimiento de revisión actual de la Ley del Trabajo, en consulta con los interlocutores sociales. En este sentido, la Comisión toma nota asimismo del comentario formulado por la Unión de Empleadores de Serbia, en la que se señala que, a pesar de la existencia del Panel para el Establecimiento de la Representatividad de las Organizaciones de Trabajadores y de Empleadores (órgano tripartito), el Ministerio de Trabajo y Política Social estableció el denominado «comité independiente» para evaluar los requisitos de representatividad, que no es independiente en absoluto e interfiere en el diálogo social y la negociación colectiva; y que sobre la base de una recomendación de este «comité independiente», el Ministro de Trabajo y Política Social estableció, el 3 de mayo de 2012, la representatividad de la Confederación de Sindicatos Libres, una cuestión que había sido objeto de examen anteriormente por parte del Panel que había solicitado documentos adicionales de apoyo. A este respecto, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las comunicaciones de la CSI según la cual: i) teniendo en cuenta su método de toma de decisión (consenso), el Panel no era operativo y no puede en la actualidad examinar los recursos en instancia o adoptar nuevos procedimientos; ii) a este respecto el Ministerio intentó resolver el problema constituyendo un comité independiente; iii) teniendo en cuenta que los miembros del Panel estaban muy descontentos, el Ministerio abandonó este método de determinación de la representatividad, y iv) el Ministerio es consciente del hecho de que este problema podría resolverse mediante enmiendas a la Ley del Trabajo o mediante la adopción de una ley específica. La Comisión toma nota de esta información y pide al Gobierno que suministre información en su próxima memoria sobre toda evolución a este respecto, así como una copia de la Ley del Trabajo enmendada, en cuanto haya sido adoptada.
Porcentaje requerido para la negociación colectiva. Además, la Comisión tomó nota de que el artículo 222 de la Ley del Trabajo requiere que, para ejercer los derechos de negociación colectiva, las asociaciones de empleadores representen el 10 por ciento del número total de empleadores y empleen al 15 por ciento del número total de trabajadores. La Comisión tomó nota de que, según el Gobierno, esta cuestión será reconsiderada en el marco de la revisión de la Ley del Trabajo, con la participación de las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores. La Comisión recuerda que, en su observación anterior, pidió al Gobierno que suspendiera el requisito del 10 por ciento de representatividad para que las organizaciones de empleadores puedan participar en una negociación colectiva, por ser un porcentaje particularmente elevado, especialmente en el contexto de las negociaciones entre grandes empresas a nivel sectorial o nacional. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, cuando las organizaciones de empleadores o de trabajadores no cumplen los requisitos de representatividad, pueden concertar un acuerdo sindical con otra organización a fin de satisfacer el requisito mencionado. La Comisión toma nota de que, según los comentarios de la Confederación de Sindicatos Libres, recibidos el 30 de octubre de 2012, un acuerdo de asociación para lograr la representatividad sólo puede ser firmado por dos o más sindicatos que no sean representativos a nivel de empresa para estar en condiciones de ser parte en la negociación colectiva; no obstante, esto no es posible en el caso de los sindicatos de trabajadores y de asociaciones de empleadores en niveles superiores. La Comisión considera que los porcentajes mencionados son muy elevados y, por tanto, difíciles de cumplir. La Comisión tomó nota del hecho de que las enmiendas a la Ley del Trabajo pendientes de aprobación, también tratan la cuestión de la representatividad de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para reducir los requisitos de porcentaje mencionados.
La Comisión toma nota del hecho de que, según la memoria del Gobierno de 31 de agosto de 2012, se celebraron elecciones en mayo de 2012 y que todas las actividades legislativas fueron aplazadas hasta la formación de un nuevo Gobierno y Parlamento. La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias sin demora para poner la legislación en conformidad con las exigencias del Convenio y pide al Gobierno que indique todo progreso realizado a este respecto.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer