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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967 (núm. 128) - Bolivia (Estado Plurinacional de) (Ratificación : 1977)

Otros comentarios sobre C128

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Con referencia a su observación anterior acerca de la aplicación del Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), el Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121), el Convenio sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967 (núm. 128) y el Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969 (núm. 130), la Comisión constata que se ha recibido solamente la memoria relativa al Convenio núm. 128. La Comisión confía en que el Gobierno no dejará de proporcionar en 2013 las memorias pendientes así como su respuesta a la presente observación. El envío de dichas memorias permitirá que la Comisión tenga una visión de conjunto del desarrollo del sistema de seguridad social boliviano.
Reestructuración del régimen de pensiones. La Comisión toma nota con interés de la creación por la ley núm. 065, de 2010, de la pensión solidaria destinada, en el marco del nuevo régimen semicontributivo, a aumentar el nivel de las pensiones de los trabajadores con bajos ingresos mediante un fondo solidario financiado en parte por el aporte patronal solidario y contribuciones de los asegurados con mayores ingresos. Toma nota también con interés de la consolidación de la renta dignidad que garantiza a todos los bolivianos mayores de 60 años residentes en el país un ingreso mínimo de carácter no contributivo. La Comisión observa que estas medidas fortalecen la aplicación del principio de solidaridad definido como uno de los principios esenciales de la seguridad social de largo plazo por el artículo 3 de la ley núm. 065. La Comisión invita al Gobierno a que brinde en su próxima memoria informaciones sobre el funcionamiento de la pensión solidaria y de la renta dignidad, indicando especialmente el número de personas beneficiadas y el monto de las prestaciones otorgadas.
En lo relativo al régimen contributivo de pensiones de vejez, financiado mediante aportes de los asegurados a sus cuentas individuales, la Comisión toma nota de que la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo sustituirá a las administradoras de fondos de pensiones en la administración y gestión de dicho régimen. La gestora se encuentra bajo el control de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones y Seguros que sustituye a la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones. La Comisión constata que, a diferencia de la situación anterior en donde la Autoridad de Fiscalización gozaba de autonomía, la nueva entidad se encuentra bajo la supervisión del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y que las decisiones de la Autoridad pueden ser impugnadas mediante recurso jerárquico. La Comisión invita al Gobierno a que indique los objetivos perseguidos por los mencionados cambios en la gestión y fiscalización del sistema de pensiones.
Adicionalmente, la Comisión observa que la ley núm. 065 modifica las condiciones de acceso a la pensión de vejez, permitiendo en particular el acceso a la pensión de vejez a partir de los 58 años para aquellas personas que hayan contribuido un mínimo de diez años. La Comisión invita al Gobierno a que brinde en su próxima memoria informaciones sobre la situación financiera del régimen contributivo así como sobre la tasa de sustitución que se espera garantizar una vez cumplido el período mínimo de diez años de contribución.
Extensión del régimen de pensiones. En su observación anterior, la Comisión había resaltado el bajo nivel de cobertura de los regímenes de pensión y de salud, indicando que parecía necesaria la toma de medidas para adecuar el modelo de seguridad social boliviano a la realidad económica y social del país donde predomina el empleo informal independiente. La Comisión entiende que varias innovaciones introducidas por la ley núm. 065 tienen la finalidad de extender el nivel de cobertura de las pensiones. Si bien constata que para la mayoría de los trabajadores independientes, la afiliación al sistema de seguridad social sigue siendo de carácter voluntario, la Comisión toma nota de la obligatoriedad de afiliación de los consultores como asegurados independientes, introducida por el artículo 101 de la ley. Entiende también que la creación de la pensión solidaria podría incentivar la afiliación de trabajadores de bajos ingresos, tanto dependientes como independientes. Por otra parte, la Comisión considera también con interés el fortalecimiento por la ley núm. 065 de las sanciones administrativas en caso de mora en el pago de las contribuciones y aportes y la creación de sanciones penales en caso de apropiación indebida de aportes por parte del empleador. Para poder evaluar el impacto de las distintas medidas mencionadas sobre el nivel de cobertura del régimen de pensiones, la Comisión pide al Gobierno que proporcione en su próxima memoria informaciones acerca del número de asegurados que se encuentran contribuyendo al sistema integral de pensiones, especificando el número de trabajadores independientes, así como datos sobre las sanciones impuestas en caso de no pago de las contribuciones o aportes.
Constatando que la memoria del Gobierno no contiene respuestas a las preguntas del cuestionario solicitando estadísticas relativas a la cobertura de las pensiones de invalidez, vejez y sobrevivientes, la Comisión quisiera recordar que el hecho de haberse acogido a las excepciones temporales de los artículos 9, 13, 16, 22 y 38 del Convenio, no exime al Gobierno de la obligación de proporcionar informaciones sobre el nivel de cobertura de su sistema de pensiones.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2013.]
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