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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Federación de Rusia (Ratificación : 1956)

Otros comentarios sobre C087

Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales
  1. 2016

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La Comisión recuerda que anteriormente pidió al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), la Confederación del Trabajo de Rusia (KTR) y el Sindicato de la Gente de Mar de Rusia (RPSM) en los que se alegan numerosas violaciones de los derechos sindicales en la práctica, incluida la denegación de personerías jurídicas de sindicatos, la injerencia de las autoridades en los asuntos internos de los sindicatos, al acoso a dirigentes sindicales y restricciones al derecho de huelga. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a esos comentarios. La Comisión toma nota de que una misión de la OIT visitó el país en octubre de 2011 con objeto de examinar cuestiones similares en instancia ante el Comité de Libertad Sindical con todas las partes interesadas.
La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la CSI en una comunicación de fecha 31 de julio de 2012, en la que alega numerosas violaciones de los derechos sindicales en la práctica, incluida la denegación del registro de sindicatos, la disolución de un sindicato de trabajadores migrantes en virtud de una orden judicial y restricciones al derecho de huelga. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus observaciones al respecto.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno para el presente ciclo de presentación de memorias. No obstante, la Comisión observa que el Código del Trabajo ha sido enmendado.
Artículo 3 del Convenio. Derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de organizar su administración y sus actividades. Código del Trabajo. La Comisión recuerda que anteriormente pidió al Gobierno que enmendase el artículo 410 del Código del Trabajo, a fin de derogar la obligación de indicar la duración de una huelga, de modo que se autorice a los sindicatos a declarar huelgas por tiempo indeterminado. La Comisión toma nota con interés de que esa disposición ha sido enmendada a fin de suprimir esta obligación.
Otra legislación. La Comisión recuerda que previamente pidió al Gobierno que garantizase que los trabajadores de los servicios postales, los servicios municipales y ferroviarios puedan ejercer el derecho de huelga y que, con este fin, modificase el artículo 9 de la Ley Federal sobre el Servicio Postal, de 1994, el artículo 11, párrafo 1, inciso 10, de la Ley Federal de Servicios Municipales de 1998, y el artículo 26 de la Ley Federal sobre el Transporte Ferroviario de 2003. Además, al tomar nota de que la Ley sobre la Función Pública del Estado, de 2004, prohíbe que los funcionarios públicos dejen de trabajar para resolver un conflicto laboral, la Comisión pidió también al Gobierno que enmendase las disposiciones legislativas pertinentes, a fin de garantizar que los funcionarios públicos que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado puedan ejercer el derecho de huelga. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que está limitado el derecho de huelga de las siguientes categorías de trabajadores: los trabajadores de los servicios postales federales y los trabajadores municipales, así como determinadas categorías de trabajadores del transporte ferroviario. El Gobierno considera que las restricciones impuestas al derecho de huelga de ciertas categorías de trabajadores no son incompatibles con las normas internacionales. El Gobierno se refiere a este respecto al artículo 8, 2), y 1), c), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y señala que en virtud de estas disposiciones, un Estado puede imponer la prohibición del ejercicio del derecho de huelga a los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o la administración del Estado, así como de otras personas, de ser necesario en una sociedad democrática, en aras de la seguridad nacional, el orden público, o por la protección de los derechos y libertades de los demás. El Gobierno subraya que nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados parte en el Convenio núm. 87 a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantías previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas garantías. La Comisión recuerda una vez más su posición fundamental de que el derecho de huelga es un corolario indisociable del derecho de sindicación protegido por el Convenio núm. 87. Asimismo, recuerda que, además de a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía (cuyos miembros pueden excluirse de la aplicación del Convenio) el derecho de huelga sólo puede limitarse o prohibirse a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado y en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, a saber, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de toda o parte de la población. La Comisión considera que los servicios ferroviarios y los servicios postales federales no constituyen servicios esenciales. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar las disposiciones legislativas antes mencionadas, a fin de poner su legislación en conformidad con el Convenio, y garantizar que los trabajadores de los servicios postales federales, los servicios ferroviarios y municipales, así como los funcionarios públicos que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado puedan ejercer el derecho de huelga. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria indique las medidas adoptadas a este respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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