ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162) - Colombia (Ratificación : 2001)

Otros comentarios sobre C162

Observación
  1. 2022
  2. 2017
  3. 2015
  4. 2013
  5. 2012
  6. 2011
  7. 2010

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, recibida el 25 de septiembre de 2012, de una comunicación del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Industria de Materiales para Construcción (SUTIMAC), recibida el 10 de abril de 2012, y de una comunicación de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), recibida el 31 de agosto de 2012.
Contexto. Desde hace varios años, la Comisión está solicitando al Gobierno que adopte legislación que dé efecto a las disposiciones del Convenio. Además, está dando seguimiento a comunicaciones conjuntas de la CTC y de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), de 2010 y 2011, según las cuales no hay políticas públicas establecidas a nivel nacional por el Gobierno en el control y manejo del asbesto; no hay adecuación legislativa del Convenio; no se implementan las normas técnicas; no existen medidas impulsadas por el Gobierno para eliminar el riesgo; el Gobierno ha trasladado todas las obligaciones de salud ocupacional y seguridad en el trabajo al empleador; hay medidas precarias contenidas en los reglamentos internos de trabajo o en los comités de salud ocupacional que no se aplican en la práctica; y no hay un programa de capacitación nacional para el manejo y uso del asbesto. También sostienen que no hay concertación con los diferentes interlocutores sociales; y concluyen afirmando que consideran necesario una política pública de prohibición total del asbesto. Además, indican la CUT y la CTC que en la mina situada en el departamento de Antioquia se extraen más de 10 000 toneladas al año de asbesto, lo que es absolutamente riesgoso para los mineros, dado que la explotación minera se lleva a cabo de manera artesanal, sin tecnología. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha formulado comentarios sobre la comunicación conjunta de 2011.
Comunicación de SUTIMAC. Sostiene el sindicato que representa a más de 4 800 afiliados y representa cerca de 75 000 trabajadores indirectos que laboran en los procesos productivos en la fabricación de materiales de alta densidad de fibro cemento y fricción; que desde los comités paritarios de salud ocupacional SUTIMAC ha venido velando que se cumplan las medidas de control de riesgos establecidas y con la legislación nacional, que la estimación de 320 muertes por año relacionadas con el asbesto en Colombia no obedece a la realidad que viven los trabajadores del sector; y que consideran que las medidas expedidas y en trámite permiten al sector garantizar la salud y la seguridad en el trabajo para quienes laboran con fibras de crisotilo. Insta al Gobierno a que implemente el número de la plantilla de personal de inspectores del trabajo debidamente calificados con el fin de continuar de velar y verificar constantemente medidas de seguridad en las plantas de producción y garantizar así trabajos dignos y seguros. Indica SUTIMAC que la mina que explota el crisotilo pertenece a los trabajadores quienes explotan y comercializan dicha fibra. Sus representantes hacen parte del Comité Nacional de Salud Ocupacional para el Sector Asbesto.
Comunicación de la CTC recibida en 2012. La CTC reitera la necesidad de llegar a la prohibición total del asbesto en Colombia y declara que 44 países ya han prohibido totalmente el uso de asbesto y que en Canadá y en los Estados Unidos ha caído en desuso.
Artículo 3 del Convenio. Obligación de que la legislación nacional prescriba medidas para prevenir y controlar los riesgos para la salud debidos a la exposición profesional al asbesto y para proteger a los trabajadores contra tales riesgos. En sus últimos comentarios, la Comisión exhortó al Gobierno a asegurar rápidamente la adopción de legislación que dé efecto a las disposiciones del Convenio, incluyendo la adopción de proyectos legislativos pendientes, y elaborando nueva legislación cuando sea necesario, y a proporcionar informaciones sobre el particular. La Comisión toma nota con agrado de la adopción de la resolución núm. 007 de 4 de noviembre de 2011, del Ministerio de Salud y Protección Social, por la cual se adoptó el Reglamento de Higiene y Seguridad del Crisotilo y otras fibras de uso similar, pero nota que sin embargo, recién entrará en vigor en mayo de 2013. El Gobierno declara reiteradamente, que el reglamento y su anexo técnico serán de cumplimiento obligatorio. La Comisión nota que este reglamento constituirá un paso importante hacia la efectiva implementación del Convenio. Además, la Comisión nota que esta resolución dará respuesta a ciertas cuestiones planteadas por CUT-CTC a las que se refirió precedentemente. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre toda legislación adoptada con relación al presente Convenio.
Normas técnicas. En su comentario anterior, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara informaciones sobre la obligatoriedad de las normas técnicas relacionadas con el asbesto. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado dichas indicaciones. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva indicar si las normas técnicas relacionadas con el Convenio tienen carácter obligatorio.
Artículo 4. Consulta a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas acerca de las medidas que habrán de adoptarse para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión, al tiempo que tomó nota de que el Gobierno mantiene consultas en el seno de la Comisión nacional de salud ocupacional del asbesto crisotilo y otras fibras, notó asimismo que CUT y CTC reclamaban una concertación real y efectiva y que consideraban más adecuados otros ámbitos de consulta. La Comisión tomó nota de que el artículo 3 de la resolución núm. 1458 de 2008, en su numeral 7 incluye en la Comisión nacional de salud ocupacional del asbesto crisotilo y otras fibras, a un delegado de los sindicatos o representante de los trabajadores, de cada una de las empresas de fibrocemento, en tanto que en su numeral 9 incluye a un delegado de los sindicatos o representante de los trabajadores, de cada una de las empresas del sector de fricción y notó que CUT y CTC no parecían estar representadas en dicha comisión. La Comisión manifestó su esperanza de que el Gobierno desplegara esfuerzos para incluir en sus consultas a efectos de este artículo, a otras organizaciones que cumplan con la calificación de organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, y solicitó informaciones sobre los resultados de dichas consultas. El Gobierno indica que entre los representantes de los trabajadores que asisten a la comisión del asbesto crisotilo están el secretario de SUTIMAC y uno de los secretarios ejecutivos de la CUT pero que en aras de continuar garantizando una amplia participación y en cumplimiento de la recomendación de la Comisión incluirá a otras organizaciones de trabajadores en las reuniones de la comisión del asbesto. La Comisión solicita al Gobierno que indique cuales son las otras organizaciones más representativas interesadas que el Gobierno incluyó en la comisión del asbesto; que informe sobre las consultas efectuadas acerca de las medidas que habrán de adoptarse para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio y sus resultados. Sírvase asimismo referirse a las consultas efectuadas para la adopción de la resolución núm. 007 referida.
Artículo 5, párrafo 1. La observancia de la legislación adoptada de conformidad con el artículo 3 del presente Convenio deberá asegurarse por medio de un sistema de inspección suficiente y apropiado. Con relación a los comentarios de SUTIMAC en los que solicita que el Gobierno implemente el número de la plantilla de personal de inspectores del trabajo debidamente calificados con el fin de continuar de velar y verificar constantemente medidas de seguridad en las plantas de producción y garantizar así trabajos dignos y seguros, la Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas adecuadas para asegurar un sistema de inspección suficiente y apropiado respecto del presente Convenio y que proporcione informaciones sobre el particular.
Artículo 9, a). Someter todo trabajo en que el trabajador pueda estar expuesto al asbesto a disposiciones que prescriban medidas técnicas de prevención y prácticas de trabajo adecuadas, incluida la higiene en el lugar de trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno hace una remisión general a la resolución núm. 007 la cual contiene las medidas a que se refiere el presente artículo del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que se aplican dichas medidas en la práctica en los diferentes trabajos en que el trabajador pueda estar expuesto al asbesto incluido en la mina a que se refieren las comunicaciones de CUT-CTC y de SUTIMAC.
Artículo 9, b). Establecer reglas y procedimientos especiales, incluidas las autorizaciones, para la utilización del asbesto o de ciertos tipos de asbesto o de ciertos productos que contengan asbesto o para determinados procesos de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los numerales de la resolución núm. 007 que enuncien las reglas y procedimientos especiales, incluidas las autorizaciones, para la utilización del asbesto o de ciertos tipos de asbesto o de ciertos productos que contengan asbesto o para determinados procesos de trabajo.
Artículo 10 (Sustitución del asbesto por otros materiales o la prohibición de la utilización del asbesto) junto con el artículo 3, apartado 2 (Revisión periódica de la legislación nacional a la luz de los progresos técnicos y del desarrollo de los conocimientos científicos) y con el artículo 4 (Consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas). La Comisión toma nota de que en su comunicación de 2012, la CTC reitera la necesidad de revisar la legislación a la luz de los conocimientos científicos y técnicos y de considerar la sustitución/prohibición de todas las formas de asbesto, incluido el asbesto crisotilo. En sus comentarios anteriores, la Comisión recordó que toda medida legislativa debe ser objeto de consulta y revisión periódica a la luz de los progresos técnicos y del desarrollo de los conocimientos científicos según lo establece el artículo 3, párrafo 2, del Convenio y que por lo tanto el artículo 10 debe ser examinado a la luz del artículo 3, párrafo 2 y consultado en los términos indicados en el artículo 4 del Convenio. Por consiguiente, la Comisión solicitó al Gobierno que realizara dicha revisión en los términos indicados en los artículos citados y que proporcionara informaciones sobre el particular. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que ha examinado la posibilidad de sustitución/prohibición contenida en el artículo 10 del Convenio y que por esa razón la resolución núm. 007 hace explícita la prohibición del uso de los asbestos anfíboles y del asbesto crisotilo en forma de espray, friable o por aspersión. La Comisión llama a la atención del Gobierno que la obligación de efectuar dichas prohibiciones está consagrada en los artículos 11 y 12 del Convenio, por lo que, cuando el artículo 10 del Convenio se refiere a la sustitución/prohibición se refiere a las demás formas de asbesto no comprendidas en los artículos 11 y 12 del Convenio. Además, el Gobierno declara que viene revisando el tema permanentemente y que mientras no exista una sustancia para sustituir al asbesto crisotilo comprobadamente menos nociva, no considera la viabilidad de la prohibición total. La Comisión solicita al Gobierno que en aplicación del artículo 3, párrafo 2 y en el marco de las consultas con las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores interesadas, tal como lo requiere el artículo 4, examine a intervalos periódicos la posibilidad de sustitución/prohibición, contenida en el artículo 10 del Convenio y que proporcione informaciones sobre dicha revisión periódica, incluyendo las consultas y sus resultados.
Artículo 11. Prohibición de la crocidolita y de los productos que contengan esa fibra. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el numeral 3.1.1, b), de la resolución núm. 007 prohíbe la utilización de cualquier variedad de asbestos anfíboles. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar si este numeral prohíbe asimismo los productos que contengan crocidolita.
Artículo 12. Prohibición de la pulverización de todas las formas de asbesto. Con relación a sus comentarios anteriores la comisión toma nota de que el numeral 3.1.1, c), de la resolución núm. 007 prohíbe la aplicación de crisotilo en forma friable, espray o por aspersión. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación de esta prohibición en la práctica.
Artículo 13. Notificación por los empleadores a la autoridad competente de determinados tipos de trabajo que entrañen una exposición al asbesto. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el numeral 2.2.12 de la resolución núm. 007 dispone que los empleadores deben enviar a su administradora de riesgos profesionales (ARP), dentro del último trimestre del año, la información sobre las operaciones y lugares de trabajo en que estén presentes las fibras objeto del reglamento, así como materia prima o insumos, población trabajadora por niveles de riesgo y datos de morbilidad relacionada. Además, según el numeral 2.1.2 de la resolución núm. 007 cada ARP debe proporcionar a la Dirección General de Riesgos Profesionales del Ministerio de la Protección Social informaciones sobre el número de empresas, trabajadores afiliados, medidas recomendadas para el control y prevención y número de casos de asbestosis y otras enfermedades cuya calificación evidencie relación causa efecto con la exposición al crisotilo y otras fibras de uso similar. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación en la práctica de la obligación de notificar a la autoridad competente de determinados tipos de trabajo que entrañen una exposición al asbesto, incluyendo sobre las notificaciones recibidas y los tipos de trabajo notificados.
Artículo 14. Responsabilidad de productores y proveedores de asbesto, así como de los fabricantes y los proveedores de productos que contengan asbesto de rotular. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el numeral 6.6.2 de la resolución núm. 007 establece la obligación de rotular el empaque inicial y dispone que todas las bolsas se deben rotular, indicando que contiene crisotilo y que su contenido puede ser peligroso bajo ciertas circunstancias. El numeral 3.9 de la misma resolución establece que los productos que contienen crisotilo deben llevar un símbolo con la leyenda que indique «contiene crisotilo — evite generar y respirar polvo, esto puede afectar a su salud». La Comisión nota que estos numerales no indican a cargo de quien está la obligación de rotular. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar si estos numerales obligan a las cuatro categorías referidas en este artículo del Convenio: productores y proveedores de asbesto y fabricantes y proveedores de los productos que los contengan, y que indique asimismo la manera en que se asegura su aplicación en la práctica.
Artículo 15, párrafo 2. Fijación, revisión y actualización periódica de los límites de exposición u otros criterios de exposición a la luz de los progresos tecnológicos y de la evolución de los conocimientos técnicos y científicos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno indicó que para 2011 el valor límite umbral para crisotilo en los lugares de trabajo era de 0,1 fibras por centímetro cúbico de aire y solicitó al Gobierno que indique el texto que establece el valor límite para el asbesto y la manera en que se asegura que las empresas y los trabajadores conozcan este valor límite y que el mismo se respete. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno se refiere a los numerales 1.24 y 3.1.2 de la resolución núm. 007. El Gobierno indica que para que tanto los trabajadores como las administradoras de riesgos de trabajo conozcan los valores límite permisibles para el asbesto, se está dando amplia difusión al reglamento. Sin embargo la Comisión nota que los numerales referidos explican el concepto de valor límite permisible y la manera de cálculo pero no indican cual es el valor límite permitido, el cual, según declaró el Gobierno en su memoria anterior, es de 0,1 fibras por centímetro cúbico. La Comisión exhorta al Gobierno a indicar el texto que establece el valor límite para el asbesto, a asegurarse que las empresas y los trabajadores conozcan ese valor límite y a que el mismo se respete y a que proporcione informaciones al respecto.
Artículo 17. Trabajos de demolición. Autorización para llevar a cabo la demolición y eliminación únicamente a los empleadores o contratistas reconocidos por la autoridad competente como calificados para ejecutar tales trabajos. Obligación de establecer un plan de trabajo y de consultar a los trabajadores o sus representantes. En sus comentarios anteriores, la Comisión exhortó al Gobierno a dar efecto a este artículo en la legislación y en la práctica, y a proporcionar informaciones sobre el particular. También solicitó informaciones sobre las alegaciones de CUT-CTC sobre el uso de crocidolita en el sector de la construcción. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no se tiene conocimiento, ni existe queja sobre la utilización de la crocidolita y que es necesario que se informe al Ministerio de Trabajo para que imponga las sanciones pertinentes. El Gobierno indica que el numeral 4.5 de la resolución núm. 007 da efecto a este artículo del Convenio. La Comisión toma nota de que dicho numeral contiene instrucciones relativas a medidas de prevención y protección pero que no establece que sólo los empleadores o contratistas reconocidos por la autoridad competente como calificados para efectuar tales trabajos podrán llevar a cabo la demolición de instalaciones o estructuras que contengan materiales aislantes friables a base de asbesto y la eliminación del asbesto de los edificios o construcciones cuando hay riesgo de que el asbesto pueda entrar en suspensión en el aire. Tampoco establece la obligación del empleador o contratista de elaborar un plan de trabajo en el que se especifiquen las medidas que habrán de tomarse, antes de emprender la demolición y de consultar a los trabajadores o sus representantes sobre dicho plan de trabajo. La Comisión invita nuevamente al Gobierno a establecer un sistema de autorización por el cual únicamente los empleadores o contratistas reconocidos por la autoridad competente como calificados para ejecutar los trabajos a que se refiere este artículo del Convenio puedan realizarlos y que proporcione informaciones sobre el particular. También lo invita a dar efecto a regular la obligación de establecer al plan de trabajo en los términos establecidos en el apartado 2 de este artículo y a informar sobre el particular.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud enviada directamente al Gobierno.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2013.]
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer