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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Polonia (Ratificación : 1957)

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La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fechas 4 de agosto de 2011 y 31 de julio de 2012. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a algunos de los comentarios presentados por la CSI. Asimismo, la Comisión toma nota de la respuesta de la Confederación de Empleadores Privados de Polonia (LEWIATAN), de fecha 3 de noviembre de 2011, a los alegatos de la CSI sobre la negativa de una empresa a negociar mejoras en las condiciones de empleo y en particular de que indica que la crisis que comenzó después del acuerdo que se había concluido en 2008 modificó drásticamente la situación económica de las empresas y que en septiembre de 2011 la totalidad de las acciones de la empresa fueron vendidas. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones en relación con los comentarios de la CSI de 2012 sobre despidos antisindicales en distintos sectores de actividad. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la Comisión Nacional del Sindicato Independiente y Autónomo (NSZZ) «Solidarnosc» sobre cuestiones ya puestas de relieve por la Comisión.
Artículo 1 del Convenio. Protección contra la discriminación antisindical. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de los alegatos relativos a la escasa eficacia de los procedimientos y sanciones establecidos en la legislación, y urgió al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva de sanciones legales para todos los casos de discriminación antisindical. La Comisión también pidió al Gobierno que siga comunicando información sobre el número de quejas por discriminación antisindical, la duración media de los procedimientos y los resultados de los mismos. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta lo siguiente: 1) el artículo 38 del Código del Trabajo prevé la obligación de consultar ante la terminación de la relación de empleo con el sindicato concernido; 2) el artículo 18 del Código del Trabajo prevé el principio de no discriminación en el empleo por motivos de afiliación sindical y el derecho a una indemnización por el daño provocado; 3) el artículo 45, 1), prevé que en caso de una terminación abusiva de la relación de empleo, el trabajador puede demandar el reintegro en las mismas condiciones que desempeñaba; 4) la libertad sindical está protegida en virtud de lo dispuesto en el artículo 59, 1), de la Constitución y la violación de este derecho está sujeta a responsabilidad penal (artículo 218, 1), del Código Penal y artículo 35, 1), de la Ley de Sindicatos de 1991.
La Comisión toma nota también de que el Gobierno informa que: 1) en 2010 se trataron 244 quejas relacionadas con la violación del principio de la protección especial de los afiliados sindicales; 20 por ciento de las quejas fueron rechazas; 15 por ciento se resolvieron por acuerdo entre las partes o porque se retiró la queja; a la fecha sólo dos casos se encuentran en instancia ante la autoridad judicial; 2) en cuanto a la alegada excesiva duración de los procesos laborales, de 63 417 casos sometidos a los tribunales de distrito en 2010, 47,4 por ciento de los procesos finalizaron en el marco de un período de tres meses y 72,5 por ciento dentro de un plazo de seis meses; menos de un 10 por ciento del total de los casos se mantuvieron en instancia por más de 12 meses y de estos sólo 1,7 por ciento de los casos se extendió por más de 24 meses, y 3) en 2010 se iniciaron 35 procesos penales relacionados con la violación del derecho de asociación, de los cuales 14 estaban en instancia en abril de 2011; 12 personas fueron condenadas, dos fueron sobreseídas y ocho procesos fueron cerrados. La Comisión toma debida nota de todas estas informaciones, y destaca el elevado número de quejas relativas a prácticas antisindicales. La Comisión pide al Gobierno que comunique en su próxima memoria estadísticas sobre el número de nuevos casos relativos a prácticas antisindicales.
Indemnización por despido antisindical. La Comisión había tomado nota de que según había indicado la CSI, las víctimas de despidos antisindicales pueden solicitar su reintegro, pero los procedimientos judiciales pueden durar hasta dos años. Al respecto, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno, de la que se toma nota en el párrafo anterior, en relación con los plazos procesales para el tratamiento de las denuncias por violaciones de los derechos sindicales. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que se podría considerar una reforma legislativa que introduzca una modificación en el Código de Procedimiento Civil, por medio de la cual se otorgue a la autoridad judicial la posibilidad de que en casos de terminación de la relación de empleo en los que se alegue discriminación antisindical, se otorgue la posibilidad de que la persona perjudicada permanezca en su puesto de trabajo durante el proceso. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones en su próxima memoria sobre toda iniciativa de modificación legislativa que se concrete en este sentido.
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