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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969 (núm. 130) - Ecuador (Ratificación : 1978)

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Observación
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La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria detallada del Gobierno debida en 2012. Considerando que la memoria anterior proporcionada por el Gobierno en 2008 reproduce el texto de su memoria de 1998 y, en consecuencia, no contiene ninguna respuesta a las observaciones formuladas por la Comisión en 2007, y que ninguna de las memorias contiene información alguna relativa a la aplicación de los artículos 21 a 32 del Convenio, la Comisión confía en que el Gobierno del Ecuador considera con seriedad su obligación de presentar memorias en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT y está comprometido a aplicar los convenios internacionales de buena fe. En consecuencia, espera que el Gobierno tenga a bien proporcionar una nueva memoria detallada con información confiable sobre la aplicación de todos los artículos del Convenio con arreglo al formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración, abarcando la evolución relativa a la asistencia médica y el seguro de enfermedad para todo el período comprendido desde 1993. Entretanto, la Comisión ha examinado la Ley de Seguridad Social de 2001, las estadísticas del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS), adjuntas a la memoria y la buena respuesta del Gobierno a las cuestiones planteadas en la observación anterior de la Comisión. Además, ha examinado el reciente estudio de la OIT titulado Diagnóstico del Sistema de Seguridad Social del Ecuador (junio de 2008) (en adelante Diagnóstico).
Parte I (Disposiciones generales). Artículo 2, conjuntamente con los artículos 11, a), y 20, a). Ámbito de cobertura. La Comisión observa que las estadísticas del IESS para el año 2003 no le permiten determinar si el ámbito de la cobertura requerido por esas disposiciones del Convenio (al menos el 25 por ciento de todos los trabajadores del país) se alcanza en el Ecuador, en la medida en que las estadísticas no especifican el número de trabajadores protegidos en las categorías prescritas en relación con el número total de trabajadores del país. La Comisión espera que el Gobierno indicará esas cifras en su próxima memoria.
Artículo 3. Cobertura de los trabajadores agrícolas. Al ratificar el Convenio, el Ecuador declaró que excluía temporalmente de la aplicación de sus disposiciones a los trabajadores que se desempeñaban en las diversas ocupaciones del sector agrícola, a condición de aumentar progresivamente el número de asalariados protegidos de ese sector e indicar regularmente todo progreso que hubiera realizado en la aplicación del Convenio a esos trabajadores. Esta exclusión está permitida por el Convenio en el caso de que los trabajadores agrícolas no estuvieren protegidos por la legislación del país en el momento de la ratificación y puede mantenerse hasta que la legislación, aplicando las disposiciones del Convenio en relación con las personas protegidas, se amplíe para abarcar también a los trabajadores agrícolas. La Comisión recuerda que, tras la ratificación del Convenio en 1978, los trabajadores agrícolas se incorporaron al sistema de seguridad social en virtud de un régimen especial para la protección de los trabajadores agrícolas en virtud del decreto núm. 21 de 1986. Las estadísticas del IESS proporcionadas por el Gobierno para el año 2003, están estructuradas con arreglo al régimen de afiliación al Seguro General Obligatorio (SGO) e incluye, además de las categorías de trabajadores en el sector bancario, doméstico y la construcción, la categoría de los afiliados agrícolas, cuyo número ascendía a 18 664 personas del número total de 1 184 484 personas cubiertas por el SGO. En relación con esas categorías, la nueva Ley de Seguridad Social de 2001 establece un régimen especial, únicamente para los trabajadores del sector de la construcción, y no se refiere a ningún régimen especial para los trabajadores en la agricultura. Además, según los artículos 2, a), y 9, a), de esta ley, los trabajadores en relación de dependencia, independientemente de la naturaleza de su ocupación o de su lugar de trabajo, están sujetos al SGO, que incluye el Régimen General de Seguridad Social sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad requerido por el Convenio. En consecuencia, la Comisión entiende que, actualmente, los trabajadores agrícolas están plenamente amparados por la legislación ecuatoriana de aplicación del Convenio, de igual manera que los trabajadores de las empresas industriales y que no subsisten los motivos para excluir a los trabajadores agrícolas de la aplicación del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara en su próxima memoria todas las informaciones y datos estadísticos solicitados en virtud del artículo 3, párrafos 2 y 3, del Convenio. Si, en efecto, los asalariados del sector agrícola reciben cobertura, la Comisión invita al Gobierno a que considere la posibilidad de renunciar al derecho a recurrir a la exclusión autorizada por este artículo a partir de una fecha determinada.
Parte II (Atención médica). Artículos 11, a), y 12, conjuntamente con el artículo 14 (Cobertura de las cónyuges e hijos de las personas aseguradas). En respuesta a la observación anterior de la Comisión relativa a la necesidad de extender la cobertura de seguridad social a los miembros de la familia de la persona asegurada, el Gobierno señala que se proporciona atención médica a los niños del asegurado durante el primer año de su vida. La memoria del Gobierno reitera, sin embargo, en virtud de los artículos 5 y 12 del Convenio, la indicación formulada en 1998, según la cual, la cobertura del seguro médico en el país no se ha extendido a los miembros de la familia del asegurado. La descripción del seguro de salud proporcionada por el IESS y adjunta a la memoria del Gobierno (anexo 2), comienza señalando que la cobertura se extiende a los afiliados y los hijos de las afiliadas, implicando que los hijos de los afiliados no están cubiertos. En cambio, el artículo 102 de la Ley de Seguridad Social extiende la cobertura médica amplia al afiliado, su cónyuge o conviviente y a los niños hasta los 6 años de edad. Sin embargo, en el estudio de la OIT Diagnóstico (páginas 52 a 53) se señala que en la práctica esta disposición no ha sido aplicada, la cobertura médica no se ha extendido a las cónyuges de la persona asegurada, y sus hijos reciben atención médica únicamente durante el primer año de su vida.
No obstante el carácter contradictorio de algunas partes de la información antes mencionada, que permite solicitar al Gobierno que facilite aclaraciones, la Comisión entiende que, en relación con la cobertura médica de las cónyuges e hijos de las personas aseguradas en Ecuador, existe una enorme diferencia entre lo dispuesto en la legislación y lo que ocurre en la práctica. Además de debilitar la eficacia de la ley, estas situaciones indican la falta de una política resuelta y coherente en materia de atención médica de la población. La Comisión tomó nota de que al parecer no se han observado progresos en la ampliación de la cobertura durante los últimos diez años. El no proporcionar asistencia médica básica a los niños de corta edad, tiene por consecuencia que, al llegar a la vida adulta, la población sea menos sana y exija mayor atención médica durante su vida activa, incrementando de ese modo los costos económicos y sociales de la sociedad en su conjunto. La Comisión considera que recordar las obligaciones legales que incumben al país en virtud del Convenio de elevar el nivel de la atención médica al mínimo internacionalmente acordado podría ser, junto con la asistencia técnica internacional pertinente, un importante factor para impulsar al Gobierno a elaborar políticas y medidas efectivas para mejorar el estado de salud de la población y de sus recursos laborales. El cumplimiento de estas obligaciones en virtud del Convenio, requerirá que el Gobierno, entre otras cosas, establezca un programa nacional claramente definido para el desarrollo de la cobertura médica de las cónyuges e hijos de las personas aseguradas. Ese programa debería tener un plazo determinado y estar orientado en función de los resultados, estableciendo puntos de referencia para el seguimiento de los progresos, especialmente en relación con los niños de una edad determinada, que debería elevarse progresivamente. El Gobierno, si desea obtener orientación adicional para la elaboración de ese programa, tal vez desee examinar la Recomendación sobre la asistencia médica, 1944 (núm. 69), así como el asesoramiento de los departamentos técnicos de la Oficina.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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