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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102) - Costa Rica (Ratificación : 1972)

Otros comentarios sobre C102

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Parte VI (prestaciones en caso de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales), artículos 34, 36 y 38 del Convenio (en relación con el artículo 69). La Comisión lamenta tomar nota de nuevo de que, a pesar de la superioridad reconocida por la Constitución de Costa Rica a los convenios internacionales ratificados y de la incorporación del Convenio núm. 102 al bloque de constitucionalidad, no se ha producido ningún cambio en lo que respecta a la limitación, instituida por el Código del Trabajo, del período durante el cual las pensiones se pagan en caso de incapacidad permanente inferior al 67 por ciento o en caso de muerte del sostén de familia a consecuencia de un accidente de trabajo. La Comisión recuerda que dichas limitaciones son contrarias a los artículos 36 y 38 del Convenio que prevén la posibilidad de excepción al principio de pago de prestaciones monetarias periódicas vitalicias en el caso de una incapacidad parcial mínima. La Comisión ha estimado siempre que una incapacidad permanente cuyo grado de pérdida de la capacidad para ganar sea superior al 25 por ciento, no puede considerarse mínima. En estas condiciones, la Comisión pide una vez más al Gobierno que, sin tardar, emprenda las acciones necesarias para eliminar las contradicciones existentes entre el Código del Trabajo y la parte VI del Convenio. Por otra parte, la Comisión constata que los demás elementos relativos a la parte VI del Convenio solicitados en el formulario de memoria no han sido recibidos. Al respecto, el Gobierno indica que no ha podido obtener que el Instituto Nacional de Seguros le proporcione las informaciones correspondientes. La Comisión confía en que el Gobierno no dejará de asegurar, mediante el uso de todas las medidas necesarias, que la información solicitada esté incorporada a su próxima memoria.
Parte VII (prestaciones familiares), artículos 40 a 44. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno acerca del régimen de pensiones no contributivas. Si bien las prestaciones servidas por dicho régimen son plenamente relevantes para el cumplimiento de las partes V (vejez), IX (invalidez) y X (sobrevivientes) del Convenio, no parecen en cambio corresponder con la contingencia cubierta por la parte VII, la cual consiste en tener hijos a cargo. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 41 del Convenio, las prestaciones familiares deben comprender bien un pago periódico, bien el suministro a los hijos, o para los hijos, de alimentos, vestido, vivienda y el disfrute de vacaciones o de asistencia doméstica, bien en una combinación de ambos tipos de prestaciones. De conformidad con el artículo 41, c), estas prestaciones pueden ser otorgadas bajo condición de recursos. En este contexto, la Comisión considera que el programa de transferencia monetaria condicionada Avancemos, descrito por el Gobierno en su memoria y dirigido a fomentar la inserción escolar de los niños pertenecientes a familias que tienen dificultades económicas sí cumple con los objetivos de la parte VII del Convenio. La Comisión entiende que otros programas de asistencia social mencionados por el Gobierno tales como Bienestar familiar corresponden a las finalidades de las prestaciones familiares en la medida en que parte de sus prestaciones dan respuesta a las necesidades de los niños. Para poder evaluar de manera exhaustiva la aplicación de la parte VII del Convenio por parte de Costa Rica, la Comisión invita al Gobierno a que especifique en su próxima memoria los montos de dichos programas de asistencia social dirigidos directamente a las necesidades de los niños.
Artículo 72. Principio de administración democrática del sistema de seguridad social. En virtud del párrafo 1 del artículo 72 del Convenio, cuando la administración de un régimen de seguridad social no esté confiada a una institución reglamentada por las autoridades públicas o por un departamento gubernamental responsable ante el Parlamento, los representantes de las personas protegidas deben participar en su administración o estar asociados a ella, con carácter consultivo. La Comisión invita al Gobierno a que explique en su próxima memoria de qué manera se da aplicación a este principio en el marco del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias.
Cuestiones planteadas por la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN). La Comisión ha tomado nota de los comentarios de la CTRN recibidos el 2 de septiembre de 2012 y de la nota del Gobierno de 5 de noviembre de 2012 indicando que se dará respuesta a dicha comunicación sindical a la brevedad. Los comentarios de la CTRN mencionan especialmente: el deterioro que caracterizaría la atención de salud prestada por la Caja Costarricense de Seguridad Social (CCSS), el cual obligaría a un número creciente de asegurados a acudir ante los tribunales para exigir la obtención de ciertos tratamientos o medicinas; la posibilidad de que, en un futuro cercano, se esté reduciendo el nivel de las pensiones del régimen de invalidez, vejez y muerte; la complejidad de los procedimientos administrativos y judiciales para acceder a las pensiones de invalidez; las consecuencias de la apertura del seguro de riesgos del trabajo al mercado privado sobre la calidad de las prestaciones brindadas por el Instituto Nacional de Seguros y sobre la política de prevención en materia de accidentes de trabajo. La Comisión invita al Gobierno a que dé, en su próxima memoria, respuestas a los comentarios presentados por la CTRN.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2013.]
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