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Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Brasil (Ratificación : 1989)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida el 19 de septiembre de 2012. Toma nota asimismo, de los comentarios formulados por el Sindicato Nacional de los Agentes de la Inspección del Trabajo (SINAIT) en una comunicación fechada el 1.º de septiembre de 2010 y de la respuesta del Gobierno a los mismos. La Comisión toma nota igualmente de los comentarios del Sindicato de los Trabajadores de la Salud, Trabajo y Previsión Social en el estado de Río de Janeiro (SINDSPREV/RJ), de 5 de marzo de 2009, transmitidos al Gobierno mediante comunicación de 14 de abril de 2009.
Artículo 6 del Convenio. Acoso moral contra los agentes de seguridad y salud en el trabajo. La Comisión nota que el SINDSPREV/RJ denuncia que los agentes de seguridad y salud en el trabajo (SST) son víctimas de acoso moral por parte de la Secretaría de la Inspección del Trabajo, de la cual son subordinados jerárquica y técnicamente. Según el sindicato, la agresión psicológica de estos agentes es instigada por el Director de la Inspección Federal del Ministerio de Trabajo y cuenta con la complicidad de un pequeño y estratégico número de inspectores del trabajo (auditores laborales) que también se dedica a este tipo de práctica bajo sus instrucciones y dirección. La discriminación en el trabajo y el acoso moral de los agentes de SST tiene el objetivo, según el sindicato, de hacer su trabajo y posición en la inspección federal, insostenibles y superfluos. Esta práctica se manifiesta, según el SINDSPREV/RJ en: a) el bloqueo constante y sistemático de la valoración funcional y sueldos de los agentes de SST especializados en la inspección del trabajo, impidiendo su ingreso en el grado de inspector del trabajo (auditor del trabajo), a pesar de que tienen la misma credencial oficial que los médicos, ingenieros y trabajadores sociales, que fueron promovidos al grado de auditor del trabajo de conformidad con la ley núm. 10593/02; b) la supresión de las principales facultades funcionales derivadas del decreto original, que incluían el poder de los funcionarios de la inspección federal del trabajo para emitir avisos de contravención; c) la discriminación por nivel de educación, a pesar de que los agentes de SST cumplen con requisitos académicos superiores a los requeridos para el puesto; d) el impedimento para los agentes de SST de participar en los equipos nacionales para la prevención del «trabajo esclavo»; e) la denegación de concesión de primas de rendimiento a los agentes de SST en razón de la recaudación de las contribuciones y de las inspecciones, a pesar de las opiniones favorables del Ministro de Trabajo y Empleo al respecto; f) la falta de reconocimiento y la denigración constante de la labor llevada a cabo por los agentes de SST en otras áreas de la inspección del trabajo; g) la prohibición de incluir en el sistema federal de inspección del trabajo el informe especial sobre sus medidas de aplicación, recaudación de contribuciones, suspensión de actividades; h) la prohibición de la inclusión en el sistema federal de inspección del trabajo del informe de inspección de las funciones relacionadas con el trabajo cumplido por los agentes de SST en la ejecución de las acciones de aplicación emprendidas por orden de servicio, aunque hubieran sido autorizadas previamente. La Comisión lamenta tener que pedir nuevamente al Gobierno que transmita sin demora sus observaciones sobre los comentarios del SINDSPREV/RJ.
Inspección del trabajo y lucha contra el «trabajo esclavo». La Comisión nota que, en relación con la constitución de nuevos equipos del Grupo especial de fiscalización móvil (GEFM), encargado de la lucha contra el trabajo esclavo, por la que aboga el SINAIT, el Gobierno afirma que ella no depende únicamente del aumento de inspectores del trabajo, sino igualmente del perfil de los inspectores y de su disposición e interés de participar en esta actividad. La Secretaría de Inspección del Trabajo (SIT) consulta periódicamente a los inspectores del trabajo, a este respecto, pero es una pequeña parte de los mismos quienes se presentan voluntariamente para integrar el GEFM.
La Comisión nota con interés, que según el artículo 7 de la instrucción normativa núm. 91, expedida por la SIT el 5 de octubre de 2011, las visitas de inspección tendientes a la erradicación del trabajo en condiciones análogas al «trabajo esclavo», son realizadas por la SIT a través de los equipos del GEFM o por los grupos o equipos de inspección organizados en el ámbito de las Superintendencias regionales del trabajo y empleo (SRTE). La Comisión agradecería al Gobierno, que proporcione informaciones cifradas diferenciadas sobre las visitas de inspección realizadas en el curso del período cubierto por su próxima memoria, tanto por los equipos del GEFM, como por los equipos de inspección organizados en el seno de las SRTE, tendientes a la erradicación del trabajo en condiciones análogas al «trabajo esclavo» (artículo 21, d)), de las infracciones detectadas por los inspectores del trabajo en el curso de las mismas (con la mención de las disposiciones a las que se refieren) y de las sanciones impuestas (artículo 21, e)).
Inspección del trabajo y erradicación del trabajo infantil. La Comisión nota que el Gobierno indica que la erradicación del trabajo infantil constituye el objetivo prioritario de un conjunto de políticas públicas centradas en la promoción de los derechos humanos, la inclusión social y el desarrollo equitativo. Según el Gobierno, el aumento del número de las acciones de inspección a partir de 2006, contrasta con la disminución del total de niños y adolescentes retirados del trabajo a partir de la misma época. Esto se explica, por el aumento de la cobertura y de la eficacia de la inspección, conjugado con las demás acciones de promoción social y por la tendencia a la disminución de la actividad infantil. Una parte importante de trabajadores entre los cinco y los 14 años, sin embargo, desarrolla sus actividades en domicilios particulares y esta situación limita la intervención de la inspección, en razón del principio de inviolabilidad del domicilio, al que se suma el hecho de que la aplicación de instrumentos legales de coerción se circunscribe a las relaciones de empleo. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique estadísticas diferenciadas sobre las visitas de inspección tendientes a la lucha contra el trabajo infantil realizadas en el curso del período cubierto por su próxima memoria (artículo 21, d)), así como de las infracciones detectadas por los inspectores del trabajo en el curso de las mismas (con indicación de la disposición a la que se refiere) y de las sanciones impuestas (artículo 21, e)).
Artículo 7, párrafo 3. Formación adecuada de los inspectores del trabajo. La Comisión nota que el SINAIT reclama el aumento de inspectores del trabajo con capacitación específica para acciones dirigidas a la disminución de los altos índices de accidentes y sostiene que es necesaria una formación continua que tenga en cuenta las especificidades de la función de inspección.
El Gobierno menciona las actividades de capacitación de los inspectores relacionadas, entre otras, con las normas reglamentarias sobre el trabajo rural, el sector de la salud, el sector eléctrico, los espacios confinados; la seguridad y la salud en el trabajo, el programa de alimentación del trabajador, el análisis de los accidentes del trabajo; sobre normas reglamentarias recientes, así como las capacitaciones para la inspección del trabajo en actividades económicas específicas: el sector azucarero-alcoholero, la industria de alimentos y frigoríficos, los transportes. También sobre la gestión de proyectos, la gestión pública aplicada a la inspección del trabajo, sobre el levantamiento de documentos de inspección, etc.
El Gobierno indica asimismo, que existe una evolución positiva constante de los indicadores del desempeño de la inspección en el área de la SST. Además de los resultados directos en las empresas inspeccionadas, la acción de la inspección induce a los establecimientos no inspeccionados a promover mejorías de las condiciones de trabajo y a adecuarse a la legislación, ante la perspectiva de la presencia de la inspección. Asimismo, el análisis de los accidentes graves y mortales, introducido en 2001, permite identificar las áreas donde debe actuarse prioritariamente. El Gobierno menciona igualmente la institución en 2008 del Sistema de referencia en análisis y prevención de accidentes (SIRENA), que prevé la capacitación de los inspectores, la asociación entre órganos públicos vinculados en la materia y la divulgación de informaciones. Añade que los datos deben analizarse con cautela y a la luz de las modificaciones en los métodos de estandarización y de la propia dinámica del mercado de trabajo. Más que un aumento exponencial de accidentes, lo que se observa es una mejora en el sistema de registro y de identificación de los accidentes del trabajo en el país. Según el Gobierno, el número de accidentes varía de año en año, sin que pueda deducirse una tendencia nítida, excepto en 2004, en que la tendencia es ascendente. Indica también que el crecimiento de la economía en los últimos años y la expansión del empleo podrían impactar las estadísticas de accidentes de trabajo.
La Comisión toma nota con interés de la ordenanza núm. 111, de 17 de enero de 2011, del Ministro de Estado del Trabajo y Empleo, que instituye la política de desarrollo del personal del Ministerio de Trabajo y Empleo y del extracto de la instrucción normativa núm. 92 expedida por la SIT, de 7 de octubre de 2011, que regula la concesión de licencia para la capacitación de los servidores de la carrera de inspector del trabajo. Observa que dentro de las áreas de conocimiento a fines de concesión de la licencia para capacitación, prevista por el artículo 49 de la ordenanza, se encuentran entre otras, la erradicación del trabajo esclavo, la erradicación del trabajo infantil y la seguridad y la salud en el trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el número de inspectores del trabajo que se han beneficiado de esta licencia para capacitación en estas materias, la naturaleza de la misma (seminario, congreso, curso, etc.) su duración, la institución formadora. Igualmente, solicita al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre las actividades de formación organizadas específicamente para los inspectores del trabajo, en el área de la SST, así como sobre el impacto de las mismas en el desempeño de sus funciones preventivas, a la luz de los artículos 3, párrafo 1, b), y 13 del Convenio.
Asesinato de los inspectores del trabajo y de su conductor en 2004 y seguridad física de los inspectores. La Comisión nota que el SINAIT reprocha la falta de juzgamiento de los asesinos de que fueron víctimas tres inspectores del trabajo y un conductor del Ministerio de Trabajo y Empleo en enero de 2004. Según las informaciones facilitadas por el Gobierno, la policía federal y el Ministerio Público federal concluyeron la investigación en julio de 2004. Nueve personas resultaron acusadas, en calidad de mandantes, intermediarios y ejecutores. En diciembre del mismo año, un juez pronunció decisión de acusación y decidió que ocho de los nueve acusados debían ser sometidos a jurado popular. Con respecto al acusado restante, se decidió que, por su calidad de alcalde, tenía derecho a ser juzgado en un tribunal especial. Los innumerables recursos presentados por los acusados en varias instancias han sido negados. A comienzos de noviembre de 2010, estaban pendientes de decisión dos recursos en el Tribunal Superior de Justicia en Brasilia. Se esperaba que una vez el proceso regresara a su instancia de origen, la decisión fuera pronunciada rápidamente. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre el resultado del proceso seguido contra los autores del asesinato de los tres inspectores del trabajo y del conductor del Ministerio de Trabajo y Empleo.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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