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Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925 (núm. 17) - Hungría (Ratificación : 1928)

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Condiciones requeridas para tener derecho a las prestaciones. Las normas sobre indemnización, en el caso de incapacidad permanente o fallecimiento, se establecen en la Ley núm. LXXXIII sobre las Prestaciones del Seguro de Salud Obligatorio, de 1997, y en la Ley núm. CXCI sobre las Prestaciones Debidas a las Personas con Capacidad Laboral Reducida, de 2011. A partir del 1.º de enero de 2012, las personas tienen derecho a percibir una nueva indemnización fija en especie en el marco del seguro de salud, si dan cumplimiento a las cuatro condiciones siguientes: i) su estado de salud es de un máximo del 60 por ciento de la base de evaluación; ii) han estado aseguradas durante al menos tres años antes de la presentación de la solicitud; iii) no realizan un trabajo remunerado, y iv) no perciben ninguna otra prestación en especie. El nuevo sistema no tiene una categoría especial para el riesgo de discapacidad debida a accidentes del trabajo. El Gobierno también declara en su memoria que, al discutir la memoria sobre la aplicación del Convenio en el Consejo Nacional de la OIT, los trabajadores consideraron que el nuevo período de calificación de tres años va contra las disposiciones del Convenio. El Gobierno señaló, a este respecto, que la ley núm. LXXXIII y la ley núm. CXCI antes mencionadas dan efecto al artículo 5 del Convenio y juntas garantizan la indemnización de todos en caso de accidentes del trabajo.
Con respecto a la condición ii) anterior, la Comisión desea señalar que es un principio establecido hace tiempo de la legislación internacional sobre la seguridad social que las prestaciones debidas en caso de accidentes del trabajo no estarán sujetas a períodos de calificación, aun cuando los sistemas nacionales de seguridad social no diferencien entre accidentes del trabajo y accidentes comunes. Ni el Convenio núm. 17, del que Hungría es parte, ni el Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121), que representa la norma internacional de seguridad social más actualizada en materia de accidentes del trabajo, autorizan que se imponga tal condición. En consecuencia, la Comisión quisiera que el Gobierno indicara, en su próxima memoria, de qué manera tiene la intención de dar efecto a este requisito del Convenio. En lo que atañe a la condición iii) anterior, la Comisión desea señalar que las normas de la OIT no impiden a las víctimas de accidentes de trabajo la posibilidad de utilizar su capacidad laboral restante, a efectos de complementar suspensiones con algunos ingresos ganados fuera del empleo.
Por último, con respecto a la condición iv) anterior, que prohíbe que los beneficiarios de una prestación por accidentes del trabajo perciban cualquier otra prestación en especie, la Comisión desea destacar que el Convenio permite acumular la prestación por accidentes del trabajo con otras prestaciones en especie y requiere expresamente que se pague otra prestación monetaria al trabajador accidentado que necesite una ayuda constante de otra persona. La Comisión espera que las explicaciones de estos principios rectores contenidos en las normas internacionales sobre indemnización de los accidentes del trabajo, contribuyan a que el Gobierno mejore la protección de las víctimas de accidentes del trabajo en la legislación y la práctica nacionales y adapte en consecuencia las nuevas condiciones de calificación para la indemnización fija, con arreglo al seguro de salud introducido a partir del 1.º de enero de 2012.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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