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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Convenio sobre las vacaciones pagadas, 1936 (núm. 52) - Paraguay (Ratificación : 1966)

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Artículo 1 del Convenio. Campo de aplicación – Trabajadores a domicilio. En relación con su comentario anterior, la Comisión entiende que no existe en la actualidad ninguna disposición legal que dé derecho a los trabajadores a domicilio — que están excluidos del campo de aplicación del Código del Trabajo — al derecho a vacaciones anuales pagadas. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas para regular el derecho a vacaciones anuales pagadas de los trabajadores a domicilio.
Artículos 2 y 4. Exclusión de las interrupciones por enfermedad de las vacaciones anuales pagadas – Aplazamiento de las vacaciones anuales. La Comisión recuerda su comentario anterior, en el que señalaba la ausencia de disposiciones legales expresas que garanticen: i) que no se incluyan las interrupciones laborales debidas a la enfermedad en las vacaciones anuales pagadas, y ii) que sólo pueda aplazarse la parte de las vacaciones anuales que superen la duración mínima prevista en el Convenio (es decir, seis días laborables después de un año de servicio). Ante la ausencia de alguna nueva información, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para armonizar la legislación nacional con los requisitos del Convenio en este sentido.
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