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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1948 (núm. 89) - Paraguay (Ratificación : 1966)

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Artículo 3 del Convenio. Prohibición del trabajo nocturno de las mujeres. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual no ha podido proceder a la denuncia del Convenio durante el último período de denuncia que finalizó el 27 de febrero de 2012, dado que no tuvieron lugar consultas sobre ese tema con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, habiéndose concentrado los esfuerzos en la ratificación del Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189). La Comisión también toma nota de que, en virtud del artículo 130 del Código del Trabajo, el trabajo nocturno en empresas industriales está prohibido sólo en el caso de las trabajadoras durante la gestación y el período de lactancia, cuando exista peligro para la salud de la madre o del hijo, por lo cual el Convenio ha dejado de aplicarse. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno prevea, de manera oportuna, la denuncia del Convenio, en la próxima ocasión adecuada, y considere favorablemente la ratificación del Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171), que pone el acento en la protección de la seguridad y la salud de todos los trabajadores nocturnos, independientemente del género.
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