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Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Filipinas (Ratificación : 1960)

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Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones por tener o expresar opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, en virtud del artículo 142 del Código Penal revisado, pueden imponerse sanciones de prisión (que conlleven un trabajo obligatorio, en virtud del artículo 1727 del Código Administrativo revisado), por incitar a la sedición mediante discursos, proclamas, escritos o emblemas; pronunciar palabras o discursos sediciosos; escribir, publicar o difundir libelos injuriosos contra el Gobierno, y en virtud del artículo 154, por publicar cualquier noticia falsa que pueda poner en peligro el orden público u ocasionar un daño al interés o al crédito del Estado, mediante impresos, medios litográficos o cualquier otro medio de publicación. Sin embargo, tomó nota de la declaración del Gobierno, según la cual una comisión examina actualmente las enmiendas al Código Penal revisado.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual una comisión, dirigida por el Departamento de Justicia, se encuentra en el proceso de realizar una revisión sistemática de la legislación penal, incluso la redacción de un código penal actualizado que se presentará al Presidente y luego al Congreso, en cuanto se haya completado. En relación con este proceso, la Comisión observa una vez más que los artículos 142 y 154 del Código Penal revisado están redactados en términos suficientemente amplios como para que se apliquen como medio de castigo por la expresión pacífica de opiniones, ejecutables con sanciones que entrañan trabajo obligatorio, y recuerda al Gobierno que el artículo 1, a), del Convenio, prohíbe el uso de trabajo forzoso u obligatorio como castigo por tener o expresar opiniones políticas. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, en el marco de la revisión sistemática de la legislación penal, para garantizar que se enmienden o deroguen los artículos 142 y 154 del Código Penal revisado, con el fin de garantizar que no pueda imponerse ninguna pena de prisión que entrañe un trabajo obligatorio a las personas que, sin utilizar o defender la violencia, expresen opiniones políticas disidentes o su oposición al sistema político, social o económico establecido. A la espera de que se adopten esas enmiendas, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información sobre la aplicación de estas disposiciones en la práctica, incluyéndose copias de las decisiones judiciales pertinentes.
Artículo 1, d). Sanciones por haber participado en huelgas. La Comisión tomó nota anteriormente de que, en virtud del artículo 263, g), del Código del Trabajo, el Secretario de Trabajo y Empleo dispone de facultades discrecionales para ordenar u obligar a poner término a huelgas que se llevan a cabo en el marco de conflictos laborales que ocurren en industrias que, a su juicio, son «indispensables para el interés nacional», «bajo su jurisdicción» en el conflicto y sometiéndolo a arbitraje obligatorio. El artículo 263, g), del Código, también dispone que el Presidente puede determinar cuáles son las industrias «indispensables para el interés nacional» y asumir la jurisdicción de un conflicto laboral. Queda prohibida la declaración de una huelga después de haber sido puesta «bajo la jurisdicción» o de haber sido sometida a arbitraje obligatorio (artículo 264) y la participación en una huelga ilegal puede ser castigada con penas de prisión (artículo 272, a), del Código del Trabajo), que entrañen la obligación de trabajar. El Código Penal revisado también prevé sanciones de prisión por la participación en huelgas ilegales (artículo 146). Sin embargo, la Comisión tomó nota de que el Gobierno realiza una revisión del Código del Trabajo, a través de consultas tripartitas, que incluirían enmiendas a los artículos 263, 264 y 272.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual se presentará pronto al Congreso una propuesta legislativa en el sentido de que sólo pueda imponerse una pena de prisión, en virtud del artículo 264 del Código del Trabajo, mediante una sentencia definitiva en caso de que hubiese cometido una huelga ilegal o un cierre patronal ilegal. En ese sentido, la Comisión recuerda que el artículo 1, d), del Convenio prohíbe el uso de cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio como castigo por haber participado pacíficamente en una huelga. En relación con el párrafo 315 de su Estudio General sobre los convenios fundamentales relativos a los derechos en el trabajo, de 2012, la Comisión recuerda una vez más al Gobierno que, independientemente de la legalidad de una huelga, toda sanción impuesta debería ser proporcional a la gravedad de la infracción cometida y las autoridades no deberían recurrir a medidas de prisión por el simple hecho de organizar o participar en una huelga. En consecuencia, en referencia también a sus comentarios dirigidos al Gobierno en relación con el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el Código del Trabajo y el Código Penal revisado, con el fin de garantizar que no puedan imponerse penas de prisión (que conlleven un trabajo obligatorio) por haber participado de manera pacífica en una huelga. Solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información acerca de las medidas adoptadas en este sentido.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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