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Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) - San Vicente y las Granadinas (Ratificación : 2001)

Otros comentarios sobre C182

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Artículo 3 del Convenio. Las peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Formas de esclavitud o prácticas análogas. Venta y trata de niños. Con arreglo a los comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de que, según los artículos 5, 2) y 8, 1), d), de la Ley para la Prevención de la Trata de Personas, de 2011 (Ley de Trata de 2011), la captación, el transporte, la acogida o la recepción de un niño (definido como los menores de 18 años), o la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre un niño, con fines de explotación constituye un delito agravado de trata de personas al que podrá imponerse una pena de reclusión de hasta 20 años.
Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. La Comisión tomó nota anteriormente de que la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o las actuaciones pornográficas no parecía estar prohibida en la legislación nacional.
La Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 7 de la Ley de Trata de 2011 establece penas de reclusión de hasta 12 años o una multa de 100 000 dólares de los Estados Unidos por la comisión de delitos relativos al transporte de una persona con fines de explotarla en la prostitución. El inciso 2) del artículo 7 establece además que, en caso de que el citado delito se cometa contra un niño, se considerará como agravante y podrá imponerse una pena adicional de hasta 15 años de reclusión. La Comisión toma nota asimismo de que la definición del término «explotación» según establece el artículo 2 de la Ley de Trata de 2011 incluye la pornografía infantil, la explotación de la prostitución de otra persona, así como la participación en cualquier tipo de explotación sexual con fines comerciales, lo que abarca no sólo el proxenetismo, el celestinaje, el lenocinio o la obtención de beneficios de la prostitución, sino también la participación en actividades de explotación sexual o en cualquier otro tipo de prácticas sexuales.
Artículos 3, apartado d) y 4, párrafo 1. Trabajo peligroso. La Comisión había tomado nota anteriormente de que la Ley de Empleo de Mujeres, Jóvenes y Niños (Ley EWYPC) no contenía ninguna prohibición general de empleo de niños menores de 18 años en trabajos peligrosos salvo la prohibición del trabajo nocturno en cualquier establecimiento industrial (artículo 3, 2)), así como tampoco ninguna determinación de los tipos de trabajo peligroso que se prohíben a los niños menores de 18 años.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que pronto comenzará las consultas con las partes interesadas en relación a los tipos de trabajo peligrosos, y que se elaborará un proyecto de informe a finales de 2013. La Comisión expresa su firme esperanza de que se celebrarán, en un próximo futuro, consultas con las partes interesadas, incluyendo los interlocutores sociales, y que se adoptará pronto legislación relativa a la prohibición sobre trabajos peligrosos a los niños menores de 18 años de edad, así como reglamentación para determinar los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los niños menores de 18 años de edad. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre cualquier novedad legislativa a este respecto.
Artículo 7, apartado 1. Sanciones. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica de las sanciones establecidas en la Ley de Trata de 2011 por delitos relativos a la venta y trata de niños, así como por la utilización, el reclutamiento y la oferta de niños con fines de prostitución y de pornografía infantil.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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