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Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Ghana (Ratificación : 1959)

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Artículos 1, 4, 9, 10, 11 y 16 del Convenio. Organización y funcionamiento del sistema de inspección del trabajo. En los comentarios que ha venido formulando desde 2009, la Comisión tomó nota de que el Gobierno se comprometió a establecer la infraestructura y los sistemas necesarios para una inspección eficaz de los establecimientos sujetos a inspección, y que está en curso la informatización de los servicios de inspección. La Comisión también tomó nota, según las informaciones comunicadas en la memoria relativa al Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), de la insuficiencia de capacidades de la inspección del trabajo y la falta de recursos logísticos, aunque el Gobierno presta asistencia al Departamento del Trabajo y al Departamento de Fábricas y de Inspección a desarrollar sus capacidades para el fortalecimiento de los recursos humanos y la adquisición de equipos y medios logísticos. Además, está en curso, en esos departamentos, una evaluación de las necesidades y de las reestructuraciones encaminadas a responder a las exigencias de las funciones de inspección del trabajo, y el Gobierno reafirmó el compromiso asumido de permitir al personal de esos departamentos seguir algunos cursos de formación y de perfeccionamiento organizados por la OIT/ARLAC (Centro Regional Africano de Administración del Trabajo), con el objetivo de consolidar los medios necesarios para una inspección del trabajo eficaz.
En su presente memoria, el Gobierno da cuenta de una escasez de medios logísticos que atraviesa la inspección, especialmente la falta de inspectores del trabajo y de vehículos. La Comisión toma nota de que el Gobierno no comunicó ninguna información en respuesta a sus comentarios anteriores relativos a la aplicación de estas disposiciones. En consecuencia, la Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que tenga a bien responder a sus comentarios anteriores, que se redactaron de la manera siguiente:
La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara informaciones detalladas sobre la estructura del sistema actual de inspección del trabajo y los resultados de las evaluaciones realizadas y, por último, sobre toda medida adoptada o prevista para la reorganización de la inspección del trabajo.
Tomando nota con preocupación del número particularmente reducido (106 a 147, según las estadísticas del Gobierno) de los controles efectuados y de los trabajadores concernidos por esos controles (1 647), en 2007, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien describir, en particular, todas las medidas adoptadas, en términos de fortalecimiento de los efectivos, de formación, de atribución de medios de transporte y de otros medios logísticos, para garantizar que los lugares de trabajo sean inspeccionados con la frecuencia y la exhaustividad necesarias y garantizar, así, una aplicación efectiva de las disposiciones legales a que apunta el Convenio, de conformidad con el artículo 16.
La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien describir el procedimiento aplicable para el reembolso a los inspectores del trabajo de sus gastos de transporte y otros gastos de desplazamiento profesional, y comunicar una copia de toda disposición pertinente.
Artículo 12, párrafo 1, a). Derecho de los inspectores del trabajo a entrar libremente en todo establecimiento sujeto al control de la inspección. En los comentarios que viene formulando desde 2005, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara medidas dirigidas a que la legislación pertinente se complete de tal manera que se extienda el derecho de libre entrada de los inspectores del trabajo en los períodos que no coinciden con los horarios de trabajo del establecimiento y que mantuviese informada a la OIT. El Gobierno indica que se adoptarán todas las medidas necesarias para responder a la preocupación de la Comisión a este respecto y que se comunicarán informaciones en caso de que se hayan realizado modificaciones. La Comisión espera que se adopten efectivamente medidas para dar efecto a esta disposición del Convenio y solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar a la OIT informaciones acerca de toda evolución en este sentido.
Artículos 3, párrafo 1, 17, 18 y 21, e). Control de la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores, procedimientos legales y aplicación efectiva de sanciones adecuadas. En relación con los comentarios en los que venía solicitando al Gobierno, desde 2009, la adopción de las medidas adecuadas para que se garantizara de manera efectiva el respeto de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores, mediante procedimientos legales, cuando fuese necesario, la Comisión toma nota de que el Gobierno aún reitera su compromiso en la aplicación de las disposiciones previstas en el párrafo 1 del artículo 3 y en los artículos 17 y 18 del Convenio, a través del diálogo social, de la persuasión y de la diplomacia. Declara asimismo que su voluntad de alentar el respeto mutuo de las condiciones de trabajo y de la protección de los trabajadores por parte de los interlocutores sociales, se encuentra en el origen de la creación de la Comisión Nacional del Trabajo (CNT) para tratar las quejas relativas al trabajo. Se creó igualmente, en 2006, una comisión sobre los salarios, para resolver los problemas de los pagos insuficientes y de las negociaciones salariales con los trabajadores del sector público; los sindicatos a nivel de empresa también participan en la resolución de los abusos. Además, si bien el artículo 38 del reglamento del trabajo, de 2007, prevé multas y sanciones para las infracciones señaladas por los inspectores del trabajo, en la práctica estas violaciones se resuelven a nivel de empresa o de la CNT. La Comisión señala, por otra parte, que una «unidad penal», equivalía, en 2010, a 20 cedis de Ghana (GHS), y que el poder judicial está encargado de revisar este valor todos los años. La Comisión comprueba, sin embargo, que no se comunicó ninguna información, ni sobre las infracciones comprobadas por los inspectores del trabajo, ni sobre las enmiendas impuestas en aplicación del artículo 38 del reglamento del trabajo de 2007, ni sobre las medidas adoptadas para garantizar que estas se aplican efectivamente. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si los inspectores del trabajo tienen la facultad discrecional de advertir y de aconsejar, en vez de iniciar o recomendar un procedimiento, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 17 del Convenio. La Comisión agradecería también al Gobierno que tenga a bien indicar los criterios de revisión del valor de «la unidad penal», comunicar una copia de las dos últimas decisiones de revisión emitidas por el Poder Judicial, así como informaciones estadísticas sobre las infracciones a la legislación del trabajo (con la indicación de las disposiciones correspondientes) y sobre las sanciones impuestas.
Artículos 19, 20 y 21. Memorias periódicas e informe anual de inspección. En los comentarios que formula desde 2009, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara rápidamente las disposiciones que establezcan las condiciones en las que la autoridad central de inspección del trabajo podrá reunir informaciones sobre las actividades de los servicios establecidos bajo su control, con el fin de publicar un informe anual sobre el funcionamiento del sistema de inspección que contenga las informaciones previstas en los apartados a) a g) del artículo 21. El Gobierno indica que están en curso de adopción medidas a tal fin y que se comunicarán copias del informe anual cuando se haya concluido su elaboración. La Comisión comprueba con preocupación que el último informe del Departamento del Trabajo recibido en la OIT, data de 2000. La Comisión espera que las medidas adoptadas faciliten la elaboración por las oficinas de inspección locales de informes periódicos sobre los resultados de sus actividades, como prevé el artículo 19, y que esos informes sirvan de base a la autoridad central de inspección para la elaboración y comunicación a la OIT de un informe anual en los plazos previstos por el artículo 20 y que contengan las informaciones requeridas en los apartados a) a g) del artículo 21. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva mantener informada a la OIT de toda evolución en la materia. Recuerda al Gobierno que, de ser necesario, puede recurrir en ese sentido a la asistencia técnica de la OIT.
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