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Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Convenio sobre la higiene (comercio y oficinas), 1964 (núm. 120) - Argelia (Ratificación : 1969)

Otros comentarios sobre C120

Solicitud directa
  1. 2002
  2. 1998
  3. 1993
  4. 1989

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Artículo 14 del Convenio. Asientos adecuados a disposición de los trabajadores. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno se limita a reiterar que está previsto introducir en la legislación relativa a la higiene y la seguridad en el trabajo una disposición por la que se obliga a los empleadores a poner a disposición de los trabajadores asientos apropiados en número suficiente y de permitirles su utilización en una medida razonable, de conformidad con el artículo 14 del Convenio. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno las orientaciones que figuran en los párrafos 42 a 44 de la Recomendación sobre la higiene (comercio y oficinas), 1964 (núm. 120). La Comisión espera que en un futuro muy próximo el Gobierno podrá informar de que se realizan progresos en la elaboración de las disposiciones nacionales que dan efecto al artículo 14 del Convenio.
Artículo 18. Protección contra los ruidos y vibraciones. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión en los que solicitaba al Gobierno que adoptara todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de este artículo del Convenio en relación con las vibraciones, el Gobierno indica que las vibraciones son consecuencia directa de ruidos de elevada intensidad y que, por ese motivo, la protección de los trabajadores ocupados en comercios y oficinas contra las vibraciones está regida por los artículos 15 y 16 del decreto ejecutivo núm. 91-05, de 19 de enero de 1991, por el que se establecen disposiciones relativas al ruido. El Gobierno indica también que esas disposiciones serán objeto de revisión en el marco de una reforma profunda de la legislación del trabajo. La Comisión cree entender que el Gobierno alude a las vibraciones acústicas. La Comisión subraya que, además de las vibraciones acústicas, el Convenio se refiere a las vibraciones transmitidas al organismo humano por estructuras sólidas, que constituyen un riesgo preciso y exigen medidas específicas para ser reducirlas cuando puedan producir efectos nocivos en los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que adopte, en el marco de la reforma de la legislación del trabajo, las medidas destinadas a reducir los efectos nocivos de las vibraciones, de conformidad con el artículo 18 del Convenio.
Parte IV del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que vela constantemente, a través de la acción de sus organismos de prevención y control, por asegurar el respeto de la aplicación de las normas del trabajo y garantizar condiciones óptimas de salud y seguridad en el lugar de trabajo. Con objeto de que la Comisión pueda evaluar de qué manera se aplica el Convenio en la práctica, se ruega al Gobierno que facilite una apreciación general sobre la aplicación práctica del Convenio, proporcionando, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección, y, si se dispone de estadísticas al respecto, precisiones sobre el número de personas protegidas por la legislación, el número y naturaleza de las infracciones observadas, etc.
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