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Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - República Centroafricana (Ratificación : 1964)

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Artículo 3, párrafos 1, a), y 2, y artículos 10, 11 y 16 del Convenio. Función de control de los inspectores del trabajo y recursos humanos y presupuestarios de los servicios de inspección del trabajo. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, casi idéntica a la memoria transmitida en 2011 respecto del presente Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota con preocupación de la persistente falta de medios materiales puestos a disposición de los servicios de la inspección del trabajo, especialmente de locales acondicionados de manera adecuada y de medios de transporte, así como de la ausencia de medidas concretas adoptadas para poner remedio a esta situación. La Comisión señala asimismo que, en la práctica, los inspectores del trabajo asumen los gastos vinculados con el cumplimiento de sus misiones. Por otra parte, la Comisión tomó nota de que, de los 53 inspectores del trabajo, sólo 18 están encargados de las funciones de control. Por último, tomó nota de que las visitas de inspección son raras, de que los inspectores están alejados de los establecimientos sujetos a su control y de que su función está limitada a la resolución amistosa de los conflictos, función considerada, sin embargo, como subsidiaria por el Gobierno. Ante la ausencia de informaciones nuevas de parte del Gobierno, parece que la situación antes descrita sigue sin cambios y que la aplicación del Convenio sigue obstaculizada por la falta de medios materiales puestos a disposición de los servicios de inspección. Si bien el Gobierno parece deplorar tal situación, indica que no se adoptó en este sentido ninguna medida significativa. A la luz de estas observaciones, la Comisión quiere destacar que el ejercicio eficaz de las funciones de la inspección del trabajo requiere un número suficiente de inspectores, de conformidad con las prescripciones del artículo 10 del Convenio, y la puesta a disposición de los inspectores de los recursos necesarios para cumplir esas funciones y para que su papel y la importancia de su misión sean debidamente reconocidos, de conformidad con el artículo 11 del Convenio (véase Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, párrafo 238). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión invita nuevamente al Gobierno a valerse de la asistencia técnica de la OIT para reforzar los recursos, la organización y el funcionamiento del sistema de inspección del trabajo, y solicita al Gobierno que tenga a bien indicar todas las medidas adoptadas o previstas con el fin de tratar de obtener, en el marco de la cooperación financiera bilateral o internacional, los fondos necesarios para la mejora de la situación material de la inspección del trabajo. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno se encuentre en condiciones de informar, en su próxima memoria, de las medidas concretas adoptadas al respecto.
Artículos 20 y 21. Informe anual sobre las actividades de la inspección del trabajo. La Comisión lamenta tomar nota de que, casi cincuenta años después de la ratificación del Convenio, no se ha comunicado a la Oficina ningún informe anual de inspección, como prevén estos artículos del Convenio. Sin embargo, toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se compromete a publicar, en un plazo razonable, un informe anual sobre las actividades de la inspección del trabajo, de conformidad con el artículo 20 del Convenio, que contendrá las informaciones requeridas en virtud del artículo 21 del Convenio. Al respecto, la Comisión recuerda que un memorándum técnico de la OIT, elaborado en 2004, tras una misión de diagnóstico y de evaluación de los servicios de la administración del trabajo, consideró necesaria, entre otras recomendaciones, la constitución de ficheros de empresa con la ayuda de ficheros estadísticos establecidos y puestos a disposición de los servicios para que los agentes de inspección puedan consignar las informaciones requeridas. En relación con sus solicitudes anteriores, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si se adoptaron medidas, dado el caso con el concurso de la OIT, en el marco de la asistencia técnica, para, por una parte, favorecer la cooperación efectiva de los servicios de inspección del trabajo y otros órganos gubernamentales competentes y, por otra parte, establecer una cartografía de los establecimientos sujetos a inspección, especialmente mediante la creación de un registro que contenga, como mínimo, las indicaciones relativas, a su situación geográfica y a la actividad ejercida, así como al número y a las categorías de trabajadores ocupados en los mismos.
La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno haga todo lo que esté a su alcance para que se publiquen y transmitan a la OIT los informes anuales de inspección, en los plazos previstos en el artículo 20 del Convenio, y que contengan las informaciones mencionadas en los apartados a) a g) del artículo 21.
En cualquier caso, la Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, datos tan detallados como sea posible sobre el número de establecimientos industriales y comerciales sujetos al control de la inspección del trabajo, sobre el número de inspectores y de controladores del trabajo (sobre todo su especialización, su grado y su distribución geográfica), así como sobre el número de visitas de inspección efectuadas y los resultados de estos controles (número de infracciones comprobadas, disposiciones legislativas o reglamentarias pertinentes, sanciones aplicadas, etc.).
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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