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Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162) - Colombia (Ratificación : 2001)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, recibida el 31 de agosto de 2013, respondiendo a su observación de 2012, de una comunicación conjunta de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), de fecha 27 de agosto de 2013, de una comunicación del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Industria de Materiales para Construcción (SUTIMAC), de fecha 4 de junio de 2013, y de una comunicación conjunta de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) sobre la memoria del Gobierno, de fecha 29 de agosto de 2013. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios del Gobierno a las observaciones de la OIE y la ANDI, de fecha 18 de octubre de 2013.
Contexto. La Comisión viene dando seguimiento a comunicaciones conjuntas de la CUT y de la CTC y a comunicaciones del SUTIMAC. La Comisión toma nota de que, en lo esencial las comunicaciones recibidas en 2013, de la OIE y de la ANDI y del SUTIMAC expresan que la resolución núm. 007, de 4 de noviembre de 2011, del Ministerio de Salud y Seguridad Social, por la cual se adoptó el Reglamento de Higiene y Seguridad del Crisotilo y otras fibras de uso similar, constituye un avance importante en la aplicación del Convenio. La OIE y la ANDI manifiestan que esta norma está dirigida a reducir en los ambientes de trabajo, la explosión al polvo de crisotilo; establecer procedimientos y prácticas de control factibles y razonables para reducir, por debajo de los valores límites permisibles la exposición profesional y prevenir los efectos perjudiciales para la salud de esta sustancia. En sus comentarios sobre las observaciones de la OIE y la ANDI, el Gobierno indica que resulta sumamente grato recibir los comentarios realizados por la OIE y la ANDI expresando que Colombia está dando aplicación correcta y oportuna a varios convenios, entre otros, al presente Convenio. El Gobierno indica, además, que Colombia realiza los mayores esfuerzos para honrar los compromisos internacionales adquiridos, con la participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en los diferentes espacios tripartitos existentes. El SUTIMAC considera que la representatividad de las organizaciones más representativas interesadas está asegurada por medio de la representación del SUTIMAC en la Comisión Nacional de Salud Ocupacional del Asbesto Crisotilo y otras fibras (en adelante «Comisión Nacional del Asbesto Crisotilo»). La CUT y la CTC desde hace varios años manifiestan que no hay consulta con las organizaciones más representativas y reclama una política dirigida a la sustitución/prohibición del asbesto.
Artículo 3 del Convenio. Obligación de que la legislación nacional prescriba medidas para prevenir y controlar los riesgos para la salud debidos a la exposición profesional al asbesto y para proteger a los trabajadores contra tales riesgos. En sus comentarios anteriores, la Comisión exhortó al Gobierno a asegurar rápidamente la adopción de legislación que dé efecto a las disposiciones del Convenio. En sus comentarios publicados en 2013, la Comisión tomó nota de la adopción de la resolución núm. 007, de 4 de noviembre de 2011, del Ministerio de Salud y Seguridad Social, por la cual se adoptó el Reglamento de Higiene y Seguridad del Crisotilo y otras fibras de uso similar, el cual constituye un paso significativo para la implementación del Convenio. La Comisión toma nota con interés de que, según la memoria, el 4 de mayo de 2013, dicha resolución entró en vigor y que la misma es de cumplimiento obligatorio. Al respecto, el SUTIMAC indica que participó activamente en la convocatoria de un grupo de expertos para la elaboración del reglamento y que el mismo constituye un avance importante para la protección de la salud de los trabajadores. En el mismo sentido se expresa la OIE y la ANDI.
Artículo 4. Consulta a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas acerca de las medidas que habrán de adoptarse para dar efecto a las disposiciones del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión, al tiempo que tomó nota de que el Gobierno mantiene consultas en el seno de la Comisión Nacional del Asbesto Crisotilo, notó asimismo que la CUT y la CTC reclamaban una concertación real y efectiva y que consideraban más adecuados otros ámbitos de consulta. La Comisión tomó nota de que el artículo 3, de la resolución núm. 1458 de 2008, en su numeral 7 incluye en la Comisión Nacional del Asbesto Crisotilo, a un delegado de los sindicatos o representante de los trabajadores, de cada una de las empresas de fibrocemento, en tanto que en su numeral 9 incluye a un delegado de los sindicatos o representante de los trabajadores, de cada una de las empresas del sector de fricción y notó que la CUT y la CTC no parecían estar representadas en la Comisión Nacional de Asbesto Crisotilo. La Comisión toma nota de que este año, el SUTIMAC indica que las organizaciones representativas interesadas son las que están vinculadas a los sectores productivos en donde se maneja esta fibra y toma nota asimismo que la CUT y la CTC reiteran que la participación de los trabajadores es muy limitada. Toma nota asimismo de que el Gobierno reitera la información proporcionada en su última memoria, según la cual tiene previsto incluir en la Comisión Nacional del Asbesto Crisotilo a un delegado de cada una de las organizaciones más representativas de trabajadores. La Comisión nota que el SUTIMAC por un lado y la CUT y la CTC tienen puntos de vista diferentes sobre la manera en que debe efectuarse la consulta y también sobre cuestiones de fondo y solicita nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para incluir rápidamente en la consulta a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, tal como lo expresó el Gobierno en sus dos últimas memorias y que proporcione informaciones sobre el particular. Sírvase asimismo proporcionar informaciones sobre el contenido de las consultas efectuadas y sus resultados.
Artículo 9, a). Someter todo trabajo en que el trabajador pueda estar expuesto al asbesto a disposiciones que prescriban medidas técnicas de prevención y prácticas de trabajo adecuadas, incluida la higiene en el lugar de trabajo. Mina de Antioquia. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a las observaciones de la CUT y la CTC según las cuales en la mina situada en Antioquia se extraen más de 10 000 toneladas de asbesto por año y que la explotación minera se lleva a cabo de manera artesanal y sin tecnología lo cual es absolutamente riesgoso para los mineros, según las centrales. Al respecto, el SUTIMAC había indicado que la mina que explota el crisotilo pertenece a los trabajadores quienes explotan y comercializan dicha fibra. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, en junio de 2013 los inspectores del trabajo realizaron una visita a la mina Las Brisas, ubicada en la vereda La Solita de Campamento en Antioquia y constató que no se estaban desarrollando trabajos de explotación minera ni beneficios de mineral, lo que corresponde a que dicho centro de trabajo de explotación no se encuentra en operación. La Comisión toma nota asimismo de que en su última comunicación, la CUT y la CTC indican que la mina referida había sido dada en explotación directamente a los trabajadores como parte de sus acreencias laborales, fue ofertada en subasta privada, el 22 de junio de 2012, con una licencia para explotar 5 500 hectáreas y producir 2 000 toneladas mensuales de asbesto y que a la fecha no hay mediciones sobre la concentración de polvo de asbesto en suspensión en la mina Campamento en Antioquia resultando preocupante la apertura de la cantera. Por su parte, el SUTIMAC indica que la mina está en proceso de reapertura y que según las informaciones de que dispone, se están implementando las mejores técnicas para garantizar el cumplimiento de la resolución núm. 007. Además, el SUTIMAC afirma que no ha existido ningún caso de enfermedad relacionada con la explotación de la mina. La Comisión observa que frente a la reapertura de la mina, el Gobierno no proporciona informaciones sobre las medidas a adoptarse sino que se limita a señalar que la inspección constató que la mina no estaba trabajando. Nota también que el SUTIMAC por un lado y la CUT y la CTC por el otro sostienen puntos de vistas no coincidentes pero que según el SUTIMAC no hubo incidencia de enfermedades en relación con la mina. Notando que las enfermedades relacionadas con el asbesto toman largo tiempo para manifestarse, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre las medidas de prevención y las prácticas de trabajo adecuadas que se están adoptando a efectos de la reapertura de la mina de asbesto, incluyendo en lo referido a la medición de la concentración de asbesto en el aire.
Artículo 10 (Sustitución del asbesto por otros materiales o la prohibición de la utilización del asbesto) junto con el artículo 3, apartado 2 (Revisión periódica de la legislación nacional a la luz de los progresos técnicos y del desarrollo de los conocimientos científicos) y con el artículo 4 (Consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas). La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno indicando que el anexo técnico de la resolución núm. 007 prohíbe la amosita con lo cual da efecto a este artículo del Convenio y que la Comisión Nacional del Asbesto Crisotilo ha examinado posibles sustitutos cuya seguridad para la salud no está comprobada. También toma nota de que el SUTIMAC indica que no comparte la necesidad de prohibir todos los tipos de asbesto. Igualmente toma nota de que la CUT y la CTC reiteran la necesidad de continuar examinando la prohibición/sustitución. La Comisión constata una vez más que la CUT y la CTC por un lado y el SUTIMAC por el otro, tienen posiciones divergentes. La Comisión se refiere a sus comentarios efectuados desde hace varios años refiriéndose a las observaciones de la CUT y la CTC indicando que no se las había integrado a la consulta sobre el tema, incluyendo sobre la posibilidad de sustitución/prohibición. Nota que además de no estar de acuerdo con las medidas, indican que no están representados. La Comisión considera que una consulta que incluya a todas las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas contribuiría a una mejor aplicación del Convenio. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que en aplicación del artículo 3, párrafo 2 del Convenio y en el marco de las consultas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, tal como lo requiere el artículo 4, incluyendo la CUT y la CTC, examine a intervalos periódicos la posibilidad de sustitución/prohibición, contenida en el artículo 10 del Convenio y que proporcione informaciones sobre dicha revisión periódica, incluyendo las consultas y sus resultados.
Artículo 15, párrafo 2. Fijación, revisión y actualización periódica de los límites de exposición u otros criterios de exposición a la luz de los progresos tecnológicos y de la evolución de los conocimientos técnicos y científicos; y artículo 20, apartado 1. Medición de la concentración de polvos de asbesto en suspensión en el aire en los lugares de trabajo. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que el valor límite para el asbesto es el fijado por la Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales de Estados Unidos (ACGIH) los que fueron adoptados por la resolución núm. 2400 de 1979 en su artículo 154 y que dicho límite es de 0,1 fibra por centímetro cúbico de aire. El Gobierno indica que se ha hecho difusión de este valor límite en la Comisión Nacional del Asbesto Crisotilo y también en la reciente capacitación para inspectores del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas aplicadas para asegurar que las empresas y los trabajadores conozcan ese valor límite y que el mismo se respete. También solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas para asegurar que los empleadores realicen mediciones para garantizar que se observen los límites de exposición u otros criterios de exposición así como sobre la aplicación del párrafo 4 de este artículo (equipo de protección respiratoria adecuado y ropa de protección especial).
Artículo 17. Trabajos de demolición. Autorización para llevar a cabo la demolición y eliminación únicamente a los empleadores o contratistas reconocidos por la autoridad competente como calificados para ejecutar tales trabajos. Obligación de establecer un plan de trabajo y de consultar a los trabajadores o sus representantes. En sus comentarios anteriores, la Comisión invitó nuevamente al Gobierno a establecer un sistema de autorización por el cual únicamente los empleadores o contratistas reconocidos por la autoridad competente como calificados para ejecutar los trabajos a que se refiere este artículo del Convenio puedan realizarlos y que proporcione informaciones sobre el particular. También lo invitó a dar efecto a regular la obligación de establecer al plan de trabajo en los términos establecidos en el párrafo 2, de este artículo del Convenio y a informar sobre el particular. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado las informaciones solicitadas y solicita nuevamente al Gobierno que proporcione dichas informaciones.
Asistencia técnica. La Comisión toma nota asimismo de que según la memoria, para el Gobierno sería muy importante contar con la asistencia técnica de la OIT con el objetivo de continuar avanzando en la plena implementación del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno recurrirá a la asistencia técnica de la Oficina.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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