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Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - República Democrática del Congo (Ratificación : 1969)

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Artículo 1 del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. Desde hace varios años la Comisión viene solicitando al Gobierno que armonice las disposiciones del Código del Trabajo con las del Convenio. La Comisión toma nota de que, al igual que en sus memorias anteriores, el Gobierno se limita a señalar que toma buena nota de las observaciones de la Comisión, que las incorporará en la legislación en la próxima revisión del Código del Trabajo y que el principio se aplica en la práctica. La Comisión recuerda que el artículo 86 del Código del Trabajo, que establece que «en igualdad de condiciones de trabajo, calificaciones profesionales y rendimiento, todos los trabajadores recibirán un salario igual, con independencia del origen, del sexo o de la edad», es más restrictivo que el principio establecido en el Convenio. Este artículo no solamente no refleja el concepto de «trabajo de igual valor», sino que tampoco se aplica a todos los elementos de la remuneración según se define ésta en el artículo 1, a), del Convenio, porque parece excluir todos los elementos adicionales al «salario», tanto si forman parte de la remuneración según establece el artículo 7, h), del Código del Trabajo (comisiones, subsidios por encarecimiento de la vida, bonificaciones, etc.) como si no (atención sanitaria, alojamiento, subsidios de alojamiento, asignaciones de transporte, asignaciones familiares legales, gastos de viaje y «ventajas concedidas exclusivamente con el fin de facilitar al trabajador el cumplimiento de sus funciones»). Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para modificar el Código del Trabajo y procurar que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor se incluya expresamente y se aplique a todos los elementos de la remuneración según se definen en el artículo 1, a), del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas en este sentido, precisando el calendario establecido para la próxima revisión del Código del Trabajo.
Subsidios familiares. La Comisión toma nota con interés de la derogación de la ordenanza legislativa núm. 88-056 de 29 de septiembre de 1988, que disponía que una mujer magistrada no tenía derecho a subsidios familiares si su marido tenía una actividad remunerada por el Estado lo cual le daba derecho a subsidio familiar no menor al que le correspondería a los magistrados. La ordenanza fue reemplazada por la ley básica núm. 06/020, que contiene el estatuto de los magistrados, de 10 de octubre de 2006, que establece que esta limitación se aplica a todos los magistrados, tanto hombres como mujeres, cuyo cónyuge desarrolla una actividad remunerada por el Tesoro y que le da derecho a subsidios que no son menores que los que corresponden a un magistrado (artículo 25).
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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